REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-009279
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ERICKA MARIA VANESSA MONTOYA CORDERO y ROIBER ANTONIO TEHERAN BLANCO, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.594.610 y E-82.306.124.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.460.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual los ciudadanos ERICKA MARIA VANESSA MONTOYA CORDERO y ROIBER ANTONIO TEHERAN BLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.460, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 08 del libro correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Coromoto, Casa s/n, La Pastora, El Manicomio, Municipio Liberador del Distrito Capital. Señalaron que han permanecido separado de hecho desde agosto del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por o más de cinco (5) años.

En fecha 26 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose y ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaría se libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 20 de diciembre de 2011, diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, y mediante diligencia consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.

En fecha 09 de enero de 2012, diligencia compareció el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia señaló que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ERICKA MARIA VANESSA MONTOYA CORDERO y ROIBER ANTONIO TEHERAN BLANCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERICKA MARIA VANESSA MONTOYA CORDERO y ROIBER ANTONIO TEHERAN BLANCO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde agosto del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ERICKA MARIA VANESSA MONTOYA CORDERO y ROIBER ANTONIO TEHERAN BLANCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.594.610 y E-82.306.124., en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital,, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 08, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2006, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-009279
YPFD/Af/br