Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2011-000372.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30984132.7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALLARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil ARENERA Y AGREGADOS CALMECA 251820, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el No. 25, tomo 1433-A Qto., en la persona de su Presidente, ciudadana YOLANDA JOSEFINA PENZINI DE CALDERON, y de su Vicepresidente, ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.223.437 y V-6.929.113, respectivamente, y a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PENZINI DE CALDERON, antes identificada, en su propio nombre y representación como fiadora solidaria y principal pagadora; 2) Ciudadano ERNESTO CALDERON BERTI, titular de la cédula de identidad No. 3.100.276; y 3) Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el No. 33, tomo 341-A-Qto, en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.929.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada, no posee representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALLARDO, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de igual forma antes identificada, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la Sociedad Mercantil ARENERA Y AGREGADOS CALMECA 251820, C.A.; al Ciudadano ERNESTO CALDERON BERTI; y a la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., todos previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado cuatro (4) juegos de compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció el alguacil Douglas Vejar, encargado de practicar la citación a la parte demandada y mediante diligencia consignó compulsas sin firmar.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el alguacil Armando Duque, encargado de practicar la citación a la parte demandada y mediante diligencia consignó compulsas sin firmar.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó se libren oficios al CNE y SENIAT a los fines de determinar el último domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal ordenó librar los oficios 337 y 338, dirigidos al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de haber corregido la foliatura en el expediente.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció el alguacil George Contreras, y consignó mediante diligencia, oficio debidamente sellado y firmado dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Por auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la alguacil Ligia Zulay Reyes, y consignó mediante diligencia, oficio debidamente sellado y firmado dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del procedimiento, y a su vez consignó autorización de su representado para tal fin.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra: 1) la Sociedad Mercantil ARENERA Y AGREGADOS CALMECA 251820, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana YOLANDA JOSEFINA PENZINI DE CALDERON, de su Vicepresidente, ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, y de la precitada ciudadana YOLANDA JOSEFINA PENZINI DE CALDERON, en su propio nombre y representación como fiadora solidaria y principal pagadora; 2) el ciudadano ERNESTO CALDERON BERTI; y 3) la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
YPFD/AFC/JuanC.-
Exp: No. AP31-V-2011-000372.
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