PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de Junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de Junio de 1925, Nro. 3562, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nro.11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el Diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.654 y 11.314.145, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 39.626 y 86.383, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHO VENEZUELA, C.A, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 6 de mayo de 1996, bajo el Nro.13, Tomo 21-A, cuyo R.I.F., es J-30351466-9 en la persona de su Presidente ciudadano GIUSEPPE ANTONIO RUSSO NAZTASI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.835.837, y a este a su vez en su propio nombre, en calidad de avalista, fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se retiró oficio Nro. 708-2009 de fecha 3 de diciembre del 2010, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como de la comisión respectiva, en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 10 de diciembre de 2010, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
DR. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA.,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JEC/IMCR/Yrene.-
AP31-M-2009-001011
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