La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos MARTHA ELIZABETH OROZCO MOROS y JORGE DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.421.203 y V-8.730.414, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.506, se inició por escrito incoado en fecha 20 de octubre de 2011 y se admitió por auto de fecha 21 de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Acta Nro. 485, Año: 1989, Tomo 3.
En dicha unión procrearon un (1) hijo legitimo que tiene por nombre JORGE LUIS RAMIREZ OROZCO, quien en la actualidad tiene veintidós (22) años de edad.
Que desde el año 1996, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.996, por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Acta Nro. 485, Año: 1989, Tomo 3, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 1996 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de noviembre de 2011, se hizo presente la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño niña y adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARTHA ELIZABETH OROZCO MOROS y JORGE DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.421.203 y V-8.730.414, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en el año 1.989, por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Acta Nro. 485, Año: 1989, Tomo 3.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2011-009616