Se refiere el presente asunto a una demanda de extinción y cancelación de hipoteca que ha presentado el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.4. 380.970, representado por los abogados en ejercicio Alí Domingo Sánchez y Angelina Margarita García Hernández, IPSA # 1256 y 26.677 respectivamente; contra la empresa CONSTRUCTORA F. y P. SA., constituida por documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1971, bajo el No.21, tomo 1-A, representada por su Presidente Michele Casertano Poli, C.I. No.6.821.103.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados del demandante que el ciudadano Gustavo Enrique Domínguez Sánchez, C.I. No.1.731.698 adquirió de la parte demandada el siguiente inmueble:
El apartamento No.106, ubicado en las Residencias “Aquarama”, calle Guárico, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, ubicado en el primer piso de dicho edificio extremo Sur-Oeste, con una superficie aproximada cubierta de sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y nuev3 decímetros cuadrados (64,39) más un área de terraza adicional de doce metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (73,67). Integrado por un hall de entrada, salón comedor, un (1) dormitorio, una (1) una sala de baño, cocina y terraza cubierta. Además le corresponde como anexo y parte integrante de la propiedad, dos puestos para estacionamiento de vehículos y un cubículo o maletero distinguido con los Nos. E-1 y 106 respectivamente, ubicados en la planta baja del edificio. Los linderos del inmueble son: Noroeste, fachada del edificio; Noreste, apartamento 107; Sureste, pasillo de circulación; y Suroeste, apartamento 1055.
Dicha operación de compra y venta quedó plasmada en documento publico, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 31 de mayo de 1979, anotado bajo el No.39, folio 213, Tomo 16m Protocolo Primero.
El precio de de venta fue pactado en Bs. 357.250, oo, recibiendo el vendedor Bs.311.950, oo en el momento de la protocolización y el saldo restante de Bs.54.300, oo, se pagaría 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.1.504, 62 cada una, pagadera la primera el 31 de junio de 1979 y la ultima se pagaría el 31 de junio de 1982; librándose al efecto letras de cambio y constituyéndose hipoteca convencional de segundo grado a favor del vendedor (parte demandada), para garantizar el saldo del precio hasta por la cantidad de Bs.72.480,oo. También se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por Bs.219.520, oo, para garantizarle al Banco Hipotecario Venezolano el préstamo que éste le hizo al comprador por Bs.137.200, oo; el cual préstamo fue cancelado, por lo que el referido banco declaró extinguida la hipoteca como también la anticresis que también se había constituido como garantía de dicho préstamo.
Consta del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2010, anotado bajo el No.2010.12481, asiento registral 1 del inmueble matriculado No.241.13.16.1.6206, correspondiente al libro de folio real del año 2010, que Gustavo Enrique Domínguez Sánchez (comprador del inmueble en el documento anterior) le vendió dicho apartamento a la parte actora, ya identificada anteriormente, transfiriéndole la propiedad del mismo, así como las cargas y gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble, como era la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la parte demandada, ya que ésta había renunciado a la hipoteca legal.
Ahora bien, es el caso que cuando se vendió de nuevo el apartamento a la parte actora, el vendedor—anterior propietario—ya había cancelado el saldo del precio a la parte demandada, por el monto del Bs.45.300, oo, que a la presente fecha es Bs.F.45, 30, extinguiéndole la hipoteca convencional de segundo grado a favor de Constructora F. y P. S.A. Pero sin embargo esta empresa no se ha avenido a declarar dicha extinción y la correspondiente liberación o cancelación de esa hipoteca ante el Registro Inmobiliario; a pesar de que en fecha 10 de diciembre de 2010, suscribió un documento privado donde reconocía que el saldo del precio de venta a deberle, garantizado con la hipoteca convencional de segundo grado, había sido cancelado en su totalidad, por lo que decía que cancelaba la obligación y declaraba extinguida la hipoteca que pesaba a favor de la empresa.
Pero dicha hipoteca persiste, por cuanto la parte demandada no ha otorgado el documento liberatorio ante el Registro Inmobiliario, como es necesario.
Además de lo antes de mencionado, es de referir que tanto el crédito garantizado como la misma hipoteca, se encuentran prescritos; ya que han transcurrido más de veintinueve (29) años desde la fecha (31 de junio de 1982) en que se venció la última cuota en que quedó fraccionado el saldo del precio.
Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, donde transcriben diferentes normas legales del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil, y de la Ley de Registro Público y Notariado, haciendo las consideraciones jurídicas del caso, en relación al tópico de la extinción de hipoteca, concretamente de los artículos 1907 y 1098 del Código Civil, concluyen con el Petitorio, donde demandan a Constructora F. y P. S.A., en la presiona de su Presidente Michele Casertano Polli, para que convenga o sea condenada:
1. La extinción de la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Bs.72.480,oo hoy Bs.72.50, constituida a su favor, sobre el apartamento primeramente identificado y alinderado; por motivo de que el crédito a su favor que garantizaba dicha hipoteca fue totalmente pagado; ordenándose el registro de la Sentencia que se dicte, por medio de oficio dirigido a la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio de Baruta, para que se hagan las anotaciones correspondientes.
2. Subsidiariamente, la extinción de la hipoteca antes mencionada; por motivo de la prescripción decenal del crédito, por motivo de haber transcurrido más de veintinueve años desde la fecha de vencimiento de la última cuota del saldo del precio.
3. Subsidiariamente la extinción de la hipoteca antes mencionada, por motivo de la prescripción veintenal de la hipoteca, de conformidad con el aparte segundo del art. 1909 del Código Civil.
Contestación de la demanda
La parte demandada, representada por el señor Michele Casertano Polli, C.I. No.6.821.108 en su condición de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por abogado, se dio por citado motuo propio, según se desprende de su actuación de fecha 11 de noviembre de 2011
Pero vencido el lapso para la contestación de la demanda no concurrió a contestar, incurriendo en contumacia.
Parte Motiva
La parte demandada, tampoco concurrió al juicio a promover pruebas, colocándose en la situación prevista del art. 868 CPC, que remite al art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura de la Confesión Ficta, que dictamina que en esta situación se deberá sentenciar la causa “ateniéndose a la confesión del demandado”, que se actualiza cuando el demandado contumaz, por no contestar la demanda, no pruebe nada que le pueda favorecer, siendo que la petición del demandante no fuese contraria a derecho, como efectivamente no lo es una acción mero declarativa, para que se declare la extinción por pago y/o prescripción de una hipoteca, como es la que ha sido incoada en este juicio oral.
Parte Dispositiva+
En fuerza de la anterior consideración, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha interpuesto Carlos Alberto Urdaneta López contra la empresa Constructora F y P S.A., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
I) Declara la extinción y cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Bs.72.480,oo, hoy Bs.72,50, a favor de la parte demandada; la cual hipoteca aparece constituida en documento de compra venta inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, anotado bajo el No.39, folio 213, Tomo 16, Protocolo Primero; por cuanto el crédito a favor de la parte demandada que garantizaba fue totalmente cancelado, y además en todo caso se encuentra prescrito, de conformidad la segunda parte del art. 1209 del Código Civil.
II) La referida hipoteca gravaba el siguiente inmueble:
El apartamento No.106, ubicado en las Residencias “Aquarama”, calle Guárico, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, ubicado en el primer piso de dicho edificio extremo Sur-Oeste, con una superficie aproximada cubierta de sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y nuev3 decímetros cuadrados (64,39) más un área de terraza adicional de doce metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (73,67). Integrado por un hall de entrada, salón comedor, un (1) dormitorio, una (1) una sala de baño, cocina y terraza cubierta. Además le corresponde como anexo y parte integrante de la propiedad, dos puestos para estacionamiento de vehículos y un cubículo o maletero distinguido con los Nos. E-1 y 106 respectivamente, ubicados en la planta baja del edificio. Los linderos del inmueble son: Noroeste, fachada del edificio; Noreste, apartamento 107; Sureste, pasillo de circulación; y Suroeste, apartamento 1055.
III) Se ordena que la presente Sentencia, una vez declarada definitivamente firme, sea participada, mediante Oficio, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario arriba señalada, a los fines de su inscripción y estampación de la nota marginal de cancelación correspondiente, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley de Registro Publico y del Notariado del 27 de noviembre de 2011, así como de conformidad con el art. 1922 del Código Civil.
IV) Hay condena de las costas procesales, por razón del vencimiento total, de conformidad con el art.274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, a los trece días del mes de enero del año dos mil doce, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo, agregándose a los autos del expediente del juicio.
La Secretaria
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