Se refiere el presente asunto a una demanda de cobro de bolívares que ha interpuesto El FONDO DE PRECTECCIÓN SOCIAL DE LOSA DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), Instituto Autónomo por Decreto Ejecutivo No.540 del 20 de marzo de 1985, representado en este juicio por el abogado Gustavo Domínguez Florido, IPSA # 65.592; contra empresa ENTREPRISE MANHATTASN 2021, C.A., con domcilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No. 28, Tomo 23-A-Pro; como deudor principal y contra el ciudadano EMERSON ALEXANDER JIMENEZ SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-14.875.666, como fiador.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., cuyo liquidador es FOGADE, de acuerdo con El Decreto ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, le concedió a la empresa demandada un préstamo a interés por Bs.300.000, oo para destinarlo a capital de trabajo.
En dicho contrato se estableció que la tasa aplicable sería la máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución No.06-01-01, de fecha 31 de enero de 2006, o la tasa máxima permita por la Ley o por las resoluciones sobre intereses bancarios que dictara el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, o la tasa máxima que fuera establecida por los Bancos de Desarrollo. En este sentido la tasa fijada como interés inicial fue del 28% anual, la cual podría variar a criterio del Banco.
El plazo para la devolución del préstamo quedo establecido en diez y ocho meses, que comenzaría a correr a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento del contrato de préstamo, fraccionándose el préstamos en diez y ocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, comprensivas de amortización de capital y pago de intereses, por un monto inicial de bs.20.601,86 cada una, pagadera la primera a los treinta días de haberse liquidado el préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes.
Para garantizar la devolución del préstamo y cualquier otra obligación derivada del mismo, se constituyó fiador solidario y principal pagador al ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, antes identificado; manteniéndose vigente dicha fianza hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, renunciando el fiador al beneficio de excusión y división.
En un acápite que denomina “Del Incumplimiento” dice que dicho préstamo fue efectivamente liquidado en fecha 11 de agosto de 2008, con el abono, en la cuenta que la prestataria mantenía con el banco, del monto prestado, previa deducción de las cantidades correspondiente (comisión flat, gastos de notaria y timbres fiscales) tal como se desprende de la certificación de liquidación expedida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco prestamista, así como del Estado de Cuenta que acompañan.
Sin embargo la empresa prestataria solo llegó a pagar las once primeras cuotas. Siendo que para la fecha debe las restantes siete cuotas que se encuentran vencidas, presentando un saldo deudor de Bs.118.813, 05, por concepto de capital; de Bs. 60.614,30, por concepto de intereses convencionales, generados desde el 25-11-09 hasta 15-09-11, a la tasa del 24% anual; y Bs.6.563, 97 por concepto de intereses de mora, generados desde 25-11-09 hasta el 11-09-11, a la tasa del 3% anual. Intereses éstos que discriminan en sendas tablas que incluye en el libelo, totalizando un monto de Bs.185.991,32, que es monto que demanda tanto al prestatario como a su fiador., en el petitorio del libelo, junto con los intereses moratorios (futuros) a la tasa del 3% anual que se sigan causando desde el 15 de septiembre de 2011 exclusive, hasta el momento del pago definitivo.
Contestación de la demanda
La empresa demandada como prestataria, en la persona de su presidente Emersson Alexander Jiménez Suárez, quien se identificó con C.I. No.14.875.666; y el fiador solidario co-demandado, ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, quien se identificó con C.I. No.14.875.666, que es la misma persona, firmaron personalmente el recibo de las compulsas que les entrego el Alguacil del Tribunal señor Eduard Pérez.
Ahora bien, habiendo quedado los demandados emplazados a concurrir al Tribunal para contestar la demanda, no lo hicieron, incurriendo en contumacia.
Parte Motiva
El art. 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la CONFESIÓN FICTA, cuando dice:
Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vendido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.
Conclusión
Como quiera que la petición de la parte demandante no es contraria en derecho, como no lo es la acción de demandar la devolución de un pagaré vencido; y como quiera que la parte demandada, habiéndoseles citado personalmente no contestaron la demanda ni tampoco se preocuparon en promover pruebas que pudieren favorecerle, es concluyente que deben quedar perdidoso en el presente litigio. Así se declara.
Parte Dispositivo
En fuerza de la confesión ficta ocurrida en el presente juicio, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, que presento el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra la empresa Entreprise Maniatan 2021 c.a. y contra el ciudadano Emersson Alexander Jiménez Suárez, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Condena a las partes demandadas para que en forma solidaria le paguen a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHETA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.185.991, 32), por los conceptos de capital e intereses del préstamo objeto de este juicio, expresados y cuantificados en el libelo de la demanda.
2. Los condena para que sobre el capital de Bs.118.813,05 le paguen intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 15 de septiembre de 2011 hasta la cancelación definitiva, lo que se calcularía por una experticia complementaria del fallo.
3. Se les condena igualmente por último para que paguen las costas procesales, en razón del vencimiento total, de conformidad con el art. 274 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de enero de dos mil doce, en los cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISAC
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia con su inserción enlos autos del expediente del juicio.
La Secretaria
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