La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos TIBISAY ERMINIA CUELLAR MARCANO y JOSÉ ALBERTO ALISO APOLINAR venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.391.575 y V-7.660.232, respectivamente, se inició por escrito incoado el 04 de agosto del 2011 y se admitió por auto de fecha 08 de agosto del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 15 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio ante el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda según Acta No. 22, fijando domicilio en la siguiente dirección: Barrio El Cerrito, Calle Monagas, Casa Nro 01, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda indicando que de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de marzo de 2002 según certificación de Acta de Matrimonio Nº 22, expedida por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2004, hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 28 de noviembre de 2011, se hizo presente la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos TIBISAY ERMINIA CUELLAR MARCANO y JOSÉ ALBERTO ALISO APOLINAR venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.391.575 y V-7.660.232, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de marzo de 2002, expedida por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, Acta de Matrimonio Nº 22,
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IMCR/Iliana.
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