La parte demandada en escrito de fecha de presentación 18 de enero de 2012, solicitó la perención de la instancia, en razón de que la parte actora, desde que el Alguacil informó la imposibilidad de realizar la citación personal, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, desde el 4 de abril hasta el 17 de junio de 2011, oportunidad que presentó diligencia señalando la nueva dirección donde el Alguacil podía citar a la demandada.
PARTE MOTIVA
En fecha 4 de marzo de 2011 fue admitida la demanda, comenzando a decursar el lapso de treinta días previsto en el art. 267 su No. 1° .CPC
Se ha venido interpretando por la jurisprudencia en forma reiterada que ese lapso de treinta (30) días, a contar desde la admisión, quedaría interrumpido en forma definitiva, a los efectos de la perención breve, una vez que se cumpla con la obligación de consignar las copias para la certificación de la compulsa y se paguen los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar del domicilio del demandado a ser citado personalmente.
Como quiera que el procedimiento citatorio es una etapa compleja, por cuanto comprende varios trámites y modalidades que se van entrelazando unas con otras, puede suceder—y de hecho así ocurre con bastante frecuencia—que después de que se ha cumplido con esa primera obligación de pago de emolumentos, que haría interrumpir definitivamente el lapso de 30 días de la perención breve prevista en el NO.1 del art. 267 CPC, la parte demandante incurra en otras demoras en cumplir sus obligaciones, en etapas subsiguientes al pago de los emolumentos en el proceso citatorio.
Estas otras demoras posteriores, si ocurrieran, no actualizan la perención breve de 30 días del No.1 del art. 267 CPC; sino en todo caso actualizaría la perención del encabezamiento del art. 267 CPC, que contempla una inactividad de un año para que se de la perención de la instancia.
En el presente juicio la parte demandada consignó las copias para la certificación de la compulsa del libelo y del auto de admisión el día 21 de marzo de 2011; y el día 4 de abril de 2011, consignó los emolumentos para los gastos del traslado del Alguacil, dentro de los treinta días previstos en la norma, interrumpiendo así definitivamente la perención breve del No.1 del art.2 67 CPC; y obviamente la perención del año tampoco ha transcurrido.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, se niega el pedimento de perención formulado por la representación de la parte demandada. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS