ASUNTO: AP31-T-2010-000026.

El juicio por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana RITA ALEJANDRA ROMERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.427.439, representada en juicio por las abogadas Carmen Irene Samaniego de González y Gledys Josefina Hernández Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.788 y 131.239, en ese orden, contra C.A. METRO DE CARACAS, empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, tomo 110-A, representada en juicio por los abogados Manuel Benítez, Wilson Toro, Frank Paz y Alejandro Gómez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 10 de junio de 2010 y se admitió en esa misma fecha a petición de parte, a los fines regístrales, por los trámites del juicio oral.
Por auto del 30 de noviembre de 2011, se fijó el 15º día de despacho a los fines de la audiencia de juicio. Sin embargo, se hace necesario revisar la competencia del Tribunal para decidir el mérito del asunto, dado que ello constituye no un presupuesto del proceso sino de la sentencia que deba resolver el fondo de lo debatido, todo en razón de la empresa demandada, si bien fue creada de acuerdo a las normas del Código de Comercio, es una compañía anónima, formada con capital de la República de Venezuela.
PRIMERO
Como se dijo, la demanda se inició el 10 de junio de 2010 y en ella, la parte actora pretende que la citada sociedad de comercio, le pague la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en el que se indicó como involucrado un vehículo del sistema de transporte superficial (Metrobús), perteneciente a la sociedad mercantil C.A Metro de Caracas.
El 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.451 de esa misma fecha, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien en su artículo 25 estableció la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al indicar en su numeral 1 que:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En este sentido, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y aplicable al caso, establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

De acuerdo a esta última norma citada, el Legislador estableció un procedimiento a los fines de tramitar una pretensión derivada de accidente de tránsito, pero no estableció una competencia especial para su conocimiento, sino que se limitó a indicar “el Tribunal competente”, por lo que dicha competencia ha de determinarse de acuerdo a las disposiciones de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, especialmente, de acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita.
No obstante la claridad de dicha norma, en sentencia Nº 000227 del 29 de junio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso similar, señaló:
“….Sobre las demandas de carácter patrimonial en las que estén interesados la República o alguno de sus órganos, como sucede en el sub-iudice, la Sala Constitucional en sentencia N° 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, en un recurso de revisión interpuesto por el abogado Luís Jaramillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Freitas Sosa y de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A. (INVERECA), respecto a la admisibilidad del recurso de casación en los juicios contenciosos administrativos, expresó lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un ente del estado, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala necesariamente debe declarar que la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de abril de 2009 debe tenerse como proferida por un órgano competente.

Sin embargo, la Sala no puede expresar lo mismo respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda – el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo le correspondía a un Juzgado Superior de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por consiguiente, la decisión de alzada proferida en la presente causa en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo de fecha 17 de abril de 2009, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo para que, previa notificación de las partes, el Tribunal que resulte competente, resuelva el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual declaró prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Así se decide”.

Además, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Para Chiovenda, la competencia es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. Por ello, si bien todo juez por el hecho de serlo tiene jurisdicción, no todo tiene competencia, pues la misma viene delimitada por la materia, el territorio, la cuantía o por disposición expresa de ley (competencia funcional).
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Siendo así, visto que sobre este asunto, el Legislador con meridiana claridad determinó los Tribunales competentes para conocer de los asuntos que se ejerzan contra la República o empresa en que la misma tenga participación decisiva, como es el caso de autos, donde se demando a C.A Metro de Caracas, que es una empresa en que la República tiene participación decisiva y cuya cuantía de la pretensión, en unidades tributarias para el momento de incoarse, representa un mil quinientas setenta y ocho con 94 Unidades Tributarias (1578,94 U.T), la competencia, como presupuesto de la sentencia de mérito, corresponde a un Tribunal con competencia en materia de Contenciosa Administrativa, pues la misma debe ser atribuida de acuerdo al fuero atrayente respecto de la competencia ordinaria civil, sustentado en la naturaleza del sujeto demandado en este caso, es decir, al criterio orgánico.
De acuerdo a lo expuesto y visto que la competencia por la materia es de orden público constitucional, debido a su vinculación con principios de derechos fundamentales, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer el asunto y lo declina en un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana RITA ALEJANDRA ROMERO BOSCAN contra C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia, declina su conocimiento en un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, una vez vencido el lapso de impugnación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:02 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ