ASUNTO Nº: AP31-S-2011-007741

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ELIZABETH MARÍA HERNÁNDEZ y SOTERO ANTONIO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números 4.187.180 y 4.481.949, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.314, se inició por escrito incoado el 03 de agosto del 2011 y el 04 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar si dentro de la unión de matrimonio procrearon hijos. Por auto del 26 del mes de septiembre del 2011, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Libertador de la ciudad de Caracas, fijando residencia conyugal en Artigas, Municipio Libertador, Caracas, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el diez (10) del mes de diciembre del 2003, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de marzo del año 1989, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 41, expedida por la Jefatura Civil de la Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el diez (10) del mes de diciembre del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Alejandro Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH MARÍA HERNÁNDEZ y SOTERO ANTONIO CAMPOS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de marzo del año 1989.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.