ASUNTO: AP31-V-2010-002425.
El juicio por nulidad de contrato de venta de inmueble, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 17 de junio de 2010, por la ciudadana BELKIS MARÍA YÉPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 5.263.001, representado judicialmente por la abogada Yolimar Quintero Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CONOPOY e IRENE FABIOLA ZURITA JOSEPH, titulares de las cédulas de identidad números 3.482.468 y 13.289.600, se admitió el 01 de julio del mismo año.
PRIMERO
El catorce (14) de julio de 2010, se dejó constancia de haber librado exhorto y compulsa a los fines que el Tribunal comisionado practicase la citación de los codemandados.
El veintiocho (28) de febrero de 2011, se ordenó agregar resultas provenientes del Tribunal comisionado.
El primero (1°) de marzo de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los codemandados y, en virtud que uno de los demandados se encontraba domiciliado en el Estado Vargas, se libró exhorto, a los fines que la Secretaria del Tribunal correspondiente, fijará el cartel en el domicilio del mismo.
El veintidós (22) de noviembre de 2011, la Secretaría dejó constancia de haber fijado cartel en el apartamento de la codemandada.
El nueve (9) de enero de 2012, compareció la abogada Yolimar Quintero Vásquez y mediante diligencia desistió del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 50 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados como el derecho a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 09 de enero de 2012.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo la (s) 08:37 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

MJG-TG-LJS