ASUNTO: AP31-V-2011-001733.
El juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el diecinueve (19) de julio de 2011, por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal) inscrita originalmente en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A. contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 13.069.735, se admitió el veinticinco (25) de julio de 2011.
El once (11) de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Eileen Contreras Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.803, y desistió tanto de la acción.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 28 del expediente, cursa diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la acción.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otra parte, el artículo 263 prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes indicadas, se observa de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en vista que consta en autos la facultad del abogado representante de la accionante para desistir, la cual tiene por objeto el abandono del derecho de accionar visto que la parte demandada cumplió con la pretensión, juicio donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicho apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha once (11) de enero de 2012.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la acción ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:05 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
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