ASUNTO N°: AP31-S-2011-008159

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ FLORES OSORIO e YSLEYER COROMOTO SANTIAGO de FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 6.113.463 y 6.210.291, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Tomas Molina Husband, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.372, se inició por escrito incoado el 11 de agosto de 2011 y se admitió por auto del 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando residencia conyugal en la Vega, Municipio Libertador Distrito Capital. Que de esa unión procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el doce (12) de marzo del 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de diciembre del año 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 318, expedida por el Poder Electoral Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el doce (12) del mes de marzo del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se hizo presente Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ FLORES OSORIO e YSLEYER COROMOTO SANTIAGO de FLORES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de diciembre del año 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a,m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.





MJG/TG/amcm.