REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-004236
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JHON HAROLD TRAMA FRIAS y JULIETT LORENA CELIS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.225.808 y V-16.285.019, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TAYRUMA JOSEFINA GARAY PEÑA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de Mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos JHON HAROLD TRAMA FRIAS y JULIETT LORENA CELIS NUÑEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TAYRUMA JOSEFINA GARAY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Chacao del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 438, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Sucre, Callejón Codazzi, Edificio Codazzi, Piso 2, Apartamento N°18, Municipio Chacao; que han permanecido separado de hechos desde el mes de Febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 30.05.2011, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 11.01.2012, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17.01.2012, quien compareció, el día 24.01.2012, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 438, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Chacao del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JHON HAROLD TRAMA FRIAS y JULIETT LORENA CELIS NUÑEZ, contrajeron matrimonio en fecha 08 de Octubre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Febrero de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHON HAROLD TRAMA FRIAS y JULIETT LORENA CELIS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.225.808 y V-16.285.019, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de Octubre del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 438, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil ___ (______). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,



BARTOLO DIAZ PATETE

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ.

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ.



Exp. AP31-S-2011-004236
BDP/FD/Leonel