REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-F-2010-002751
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: JOHNNY ALBINO BRACHO ARRIETA y GISELL PATRICIA ANTUNEZ TIJERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.921.262 y V-24.721.009, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 11 de agosto de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOHNNY ALBINO BRACHO ARRIETA y GISELL PATRICIA ANTUNEZ TIJERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de acta de matrimonio No. 30, del libro de Registro Civil de Matrimonios. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Calle el Rosario, callejón San Rafael, Casa Nº 18, Las Minas de Baruta, Estado Miranda.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció la ciudadana GISELL PATRICIA ANTUNEZ TIJERA, debidamente asistida por la abogada LIZA REVILLA, y solicito a este Juzgado subsanar el error cometido en el decreto de separación de cuerpos en cuanto ala cedula de identidad de los cónyuges. Este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011 subsano el error involuntario cometido en el auto de fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos JOHNNY ALBINO BRACHO ARRIETA y GISELL PATRICIA ANTUNEZ TIJERA, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, solicitando se declare la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 30, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHNNY ALBINO BRACHO ARRIETA y GISELL PATRICIA ANTUNEZ TIJERA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Igualmente, consignaron copias simples de Cédulas de Identidad.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de diciembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos JOHNNY ALBINO BRACHO ARRIETA y GISELL PATRICIA ANTUNEZ TIJERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.921.262 y V-24.721.009, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de acta de matrimonio No. 30, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas,________________________________. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


BARTOLO JOSÉ DIAZ PATETE


LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ.

BJDP/FD/Andreina
Exp. Nro. AP31-F-2010-002751