REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2009-002190
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANTIGUELMAR GUERRERO SISO y SARA DI MARIA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.494.278 y V-15.167.692, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WERNER ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.929.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 30 de julio del 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos FRANTIGUELMAR GUERRERO SISO y SARA DI MARIA OLLARVES, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por el ciudadano WERNER ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.929.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 13, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Las Flores entre Calle Colombia y Boulevard España, Edf. Di María, Piso 5, Apto 05, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 06 de agosto del 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre del 2010, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos FRANTIGUELMAR GUERRERO SISO y SARA DI MARIA OLLARVES, antes identificado, asistidos por abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 13 de diciembre del 2010, mediante auto dictado por el Tribunal se instó a los solicitantes indicar la fecha exacta de la separación conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 13, del libro de matrimonio del año 2006, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANTIGUELMAR GUERRERO SISO y SARA DI MARIA OLLARVES, contrajeron matrimonio en fecha 01 de abril de 2006, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANTIGUELMAR GUERRERO SISO y SARA DI MARIA OLLARVES.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de agosto del 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos FRANTIGUELMAR GUERRERO SISO y SARA DI MARIA OLLARVES, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: FRANTIGUELMAR GUERRERO SISO y SARA DI MARIA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.494.278 y V-15.167.692, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 13, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Con respecto a los bienes, estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud, según lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de __________________ del año dos mil _______ (_________). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________), se registró y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. Nro.AP31-F-2009-002190
BDP/Fd/br
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