REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008412
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RAUL JUAN FORNONI y CARLA ROSANA FERNANDEZ ARBULU, el primero de ellos de nacionalidad argentina y la segunda de nacionalidad española, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.255.408 y E-81.969.628, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NESTOR VENANCIO DA COSTA RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.192.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de septiembre del 2011, comparecieron los ciudadanos NESTOR VENANCIO DA COSTA RIVAS, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL JUAN FORNONI y CARLA ROSANA FERNANDEZ ARBULU, antes identificados, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de junio 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 57 del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; no adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Lagunita, Calle D-1, Residencias Parque La Lagunita, Via A-2, Piso 1, Apto 11, Torre A-2, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde diciembre del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 05 de octubre del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 09 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57, de fecha 30/07/2004, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos RAUL JUAN FORNONI y CARLA ROSANA FERNANDEZ ARBULU. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAUL JUAN FORNONI y CARLA ROSANA FERNANDEZ ARBULU.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde diciembre del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RAUL JUAN FORNONI y CARLA ROSANA FERNANDEZ ARBULU, el primero de ellos de nacionalidad argentina y la segunda de nacionalidad española, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.255.408 y E-81.969.628, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 57, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2004 llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil ___ (______). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ









Exp. AP31-S-2011-008412
BDP/Fd/br