REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-003249
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUCRECIA VELANDIA CAICEDO y RUBEN JOSE SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.676.920 y V-6.191.375, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILSBECK KARINA GARCÌA DÌAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de abril del 2011, comparecieron los ciudadanos LUCRECIA VELANDIA CAICEDO y RUBEN JOSE SOSA RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana WILSBECK KARINA GARCÌA DÌAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 94 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Casitas, Sector B, 1era Terraza, Casa Nº 02, Vereda 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 06 de diciembre del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 02 de mayo del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a los solicitantes indicar la fecha exacta de la separación conyugal.
En fecha 04 de octubre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal la abogada MARITZA J. BATANCOURT M, actuando en su carácter de Jueza Provisoria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de enero del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCRECIA VELANDIA CAICEDO y RUBEN JOSE SOSA RODRIGUEZ.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94, de fecha 30/09/2005, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos LUCRECIA VELANDIA CAICEDO y RUBEN JOSE SOSA RODRIGUEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 06 de diciembre del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LUCRECIA VELANDIA CAICEDO y RUBEN JOSE SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.676.920 y V-6.191.375, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 94, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2005, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
LA SECRETARIA ACC
DAMARIS MARTINEZ
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC
DAMARIS MARTINEZ
Exp. AP31-S-2011-003249
MJBM/Jjg/br
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