REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-004608
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos NESTOR JESUS TOCHON ROMERO y MARIA AUXILIADORA MEDINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.387.083 y V-10.470.073, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO E. DYER G, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de meyo del 2011, comparecieron los ciudadanos NESTOR JESUS TOCHON ROMERO y MARIA AUXILIADORA MEDINA SILVA, antes identificados, asistidos por el ciudadano ROBERTO E. DYER G, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 593 del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: SUSANA YOLHEY y SARAH YOELMY TOCHON MEDINA, no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Nazareno, Calle Tamanaco, Casa Nº 43, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 12 de junio del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 17 de junio del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instò a los solicitantes consignar copias simples de las cèdulas de identidad, asi como, copias certifcadas de actas de nacimientos de las hijas habidas durante el matrimonio.

En fecha 12 de agosto del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se instò a dar fien cumplimiento con lo requerido en fecha 17/06/2011

En fecha 08 de noviembre del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citacion librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 16 de enero del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagesima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 593, de fecha 13/12/1985, suscrita por la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos NESTOR JESUS TOCHON ROMERO y MARIA AUXILIADORA MEDINA SILVA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 12 de junio del año 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos NESTOR JESUS TOCHON ROMERO y MARIA AUXILIADORA MEDINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.387.083 y V-10.470.073, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 593, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1985, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN




Exp. AP31-S-2011-004608
MJBM/Jjg/br