REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-006531
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAN MARGOT VILLAVICENCIO ZAMBRANO y GALO ANTONIO ZAMBRANO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-23.917.630 y V-21.670.658, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YANET MACARENA CAMEJO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.854.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de junio del 2011, por los ciudadanos MIRIAN MARGOT VILLAVICENCIO ZAMBRANO y GALO ANTONIO ZAMBRANO VERA, antes identificados, asistidos por la ciudadana YANET MACARENA CAMEJO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.854, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 1974, por ante el Jefe de Registro Civil de Bolívar, Provincia de Manabí, Republica del Ecuador, la cual fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 1977, según acta anotada bajo el Nº 154, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Manta, Provincia de Manabí, Republica del Ecuador, que han permanecido separado de hechos desde el año 1976, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 12 de agosto del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la misma; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo acotación que es determinante el domicilio conyugal para definir la competencia del Juez por razón del territorio y por cuanto observó que el último domicilio conyugal se estableció fuera de los limites geográficos del territorio venezolano, por lo tanto objetó que la presente solicitud es incompetente por el territorio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 1977, correspondiente a los ciudadanos MIRIAN MARGOT VILLAVICENCIO ZAMBRANO y GALO ANTONIO ZAMBRANO VERA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAN MARGOT VILLAVICENCIO ZAMBRANO y GALO ANTONIO ZAMBRANO VERA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Así mismo el artículo 754 ejusdem, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
En este mismo orden, el Código Civil en su artículo 140-A establece lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”…
Así mismo, la Sala Político Administrativa bajo la ponencia de la Magistrada HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, según Sentencia Nº 00213, Expediente Nº 11840, de fecha 07/02/2002, señala lo siguiente:
“El carácter de orden público de la materia o figura de la falta de jurisdicción.
la materia o figura de falta de jurisdicción (sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno de perención…”
“El carácter excepcional de la derogatoria de la jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero.
la derogatoria de la jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero es una situación de carácter excepcional; por lo que el análisis que debe operar es restrictivo, y la conclusión debe estar fundamentada en indubitables elementos de juicio, lo cual implica que de las normas que regulan la materia, de manera clara quede de manifiesto la exclusión de la jurisdicción de los jueces patrios para conocer de determinada controversia o asunto, correspondiéndole la misma al juez extranjero…”
De igual forma, el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera este Juzgador prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.
En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el caso de marras, los solicitantes piden a éste órgano jurisdiccional se sirva declarar el Divorcio entre ambos cónyuges, más sin embargo, de la objeción realizada por la Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta que es determinante el domicilio conyugal para definir la competencia del Juez por razón del territorio y por cuanto se observó que el último domicilio conyugal se estableció fuera de los limites geográficos del territorio venezolano, tal y como esta señalado en el escrito inicial de la presente solicitud de Divorcio, donde indican los solicitantes que establecieron su hogar conyugal en la ”Ciudad de manta, Provincia de Manabí”, República del Ecuador, y siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por los solicitantes en la presente solicitud, permiten a éste sentenciador afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administración Pública, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCION la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MIRIAN MARGOT VILLAVICENCIO ZAMBRANO y GALO ANTONIO ZAMBRANO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-23.917.630 y V-21.670.658, respectivamente, toda vez, que en el escrito inicial de la presente solicitud de Divorcio, indican los solicitantes que establecieron su hogar conyugal en la ”Ciudad de manta, Provincia de Manabí”, República del Ecuador.- Así se decide.
Asimismo se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta tal y como lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
LA SECRETARIA
DAMARIS MARTINEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DAMARIS MARTINEZ
Exp. AP31-S-2011-006531
MJBM/Jjg/br
|