REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-004569.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Prescripción extintiva de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSE LUIS OLAVARRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.135.980. Representado en la causa por las abogadas Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucia Cabezas Landazury, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.123.788 y V-23.707.327 e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s 79.983 y 104.355 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 91 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFREN S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1968, bajo el N° 43, tomo 56-A, en la persona de su director, ciudadano Rubén Halfen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.728.291. Representada en la causa por la defensora judicial designada, abogada Karen Sánchez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.851 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 115.161, conforme se desprende de auto de designación de fecha 16 de Mayo de 2011.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Prescripción extintiva de hipoteca convencional de primer grado, incoara el ciudadano JOSE LUIS OLAVARRI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFREN S.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte actora incoó la pretensión de prescripción extintiva de hipoteca, fundamentándose en síntesis, en lo siguiente:
1.- Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1973, bajo el N° 16, Folio 81, Tomo 20 del Protocolo Primero, adquirió un inmueble con las siguientes características: Un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona que se encuentra en la parte Sur de la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS ROSALI”, ubicada frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con parque infantil del edificio; SUR: Con zona de circulación y maniobras de vehículos; ESTE: Con puesto de estacionamiento letra “F”; y OESTE: Con puesto de estacionamiento letra “D”.
2.- Que el precio de la mencionada compra-venta, se estableció en la suma de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.), actualmente equivalente a la suma de seis bolívares (6,00 Bs.), los cuales fueron garantizados con hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora (demandada) hasta por la suma de siete mil ochocientos bolívares (7.800,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de siete bolívares con ocho céntimos (7,8 Bs.).
3.- Que ha transcurrido más de veinte (20) años desde que se constituyó la precitada garantía hipotecaria, sin que se haya podido liberar la misma, al negarse la vendedora a recibir las cantidades dinerarias debidas por tal concepto, en virtud de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribuna el: A.- La extinción por prescripción extintiva del crédito y de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1973, bajo el N° 16, Folio 81, Tomo 20 del Protocolo Primero; con las siguientes características: Un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona que se encuentra en la parte Sur de la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS ROSALI”, ubicada frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con parque infantil del edificio; SUR: Con zona de circulación y maniobras de vehículos; ESTE: Con puesto de estacionamiento letra “F”; y OESTE: Con puesto de estacionamiento letra “D”. (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2011, procedió a contestar la pretensión esgrimida en contra de su defendido, argumentando textualmente:
(SIC)”…Rechazó, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demandad, por cuanto no son ciertos.
En segundo lugar niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a recibir el pago de lo adeudado y como consecuencia extender el finiquito.
En tercer lugar, rechazó, niego y contradigo, que mi representada deba otorgar el documento de cancelación de hipoteca especial de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicios…”. (Fin de la cita textual).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 eiusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas pretensiones mero declarativas o pretensiones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de pretensiones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las pretensiones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de pretensiones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Por ello, con la pretensión mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.
Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la pretensión mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1987 y 27 de Abril de 1988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, expresar que:
(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).
Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la pretensión mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:
• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.
En éste sentido y en abundancia al tema de las pretensiones mero-declarativas, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…
…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…
…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la pretensión mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la pretensión contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las pretensiones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la pretensión por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010 (Folios 14 y 15), se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte (2’0) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, por tratarse de un proceso sustanciado por los trámites del Juicio oral, y con vista a la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación, habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada Karen Sánchez, quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 09 de Agosto de 2011, conforme consta de sello húmedo de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial. (Folios 70 al 74), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda por Prescripción extintiva de Hipoteca, en virtud de la falta de actividad del acreedor (Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFEN S.A.) de hacer efectivo el cobro del saldo del precio de venta del inmueble en cuestión, cual es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Seis Bolívares Fuertes (6,00 Bs.f), cuyo accesorio resultó ser la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre el bien inmueble objeto de la controversia, constituida en fecha 30 de Octubre de 1973, registrada bajo el N° 16, Folio 81, Tomo 20, Protocolo Primero, fundamentando su pretensión la parte actora en la copia certificada del documento de propiedad y garantía hipotecaria, el cual acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo recaudo conforme aprecia quien sentencia, no fue desconocido ni tachado en la forma de ley por la parte demandada, y al tratarse de un documento público, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, pues de él se evidencia que la hipoteca convencional de primer grado cuya prescripción se pretende fue constituida hace más de Treinta y seis (36) años. Así se establece.
Por ello, tratándose de un contrato de hipoteca, que resulta a su vez accesorio del principal (pago del capital de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.), o su equivalente actual de seis Bolívares Fuertes (6,00 Bs.f), conforme lo dispone el artículo 1.877 del Código Civil, ésta a su vez se extingue por extinción de la obligación (ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil).
Es así, que siendo el Cobro de Bolívares una pretensión personal del acreedor (Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFEN S.A.), el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad, que en el caso de autos, ocurrió transcurridos CINCO (05) MESES siguientes pasados un (01) año de la firma y protocolización del documento de compra venta (30 de Octubre de 1973) tal y como consta de los documentos públicos de compra-venta y constitución de hipoteca cursantes a los folios 09 al 13 del expediente, cuya valoración le otorgó éste Juzgado en párrafos anteriores en atención a los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.157, 1.359, 1.360, 1384 y 1879 del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie haberse ejercido pretensión judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto de controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 antes citado, quedando liberado en consecuencia de la garantía hipotecaria de Primer grado constituida sobre el inmueble formado por un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona que se encuentra en la parte Sur de la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS ROSALI”, ubicada frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con parque infantil del edificio; SUR: Con zona de circulación y maniobras de vehículos; ESTE: Con puesto de estacionamiento letra “F”; y OESTE: Con puesto de estacionamiento letra “D”. Así se decide.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, respecto a encontrarse prescrita la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, según lo previsto en los artículos 1.907 en su ordinal 1°, y 1.977 del Código Civil, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoara el ciudadano JOSE LUÍS OLAVARRI en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFEN C.A., todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de Primer Grado constituida sobre el bien inmueble conformado por un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona que se encuentra en la parte Sur de la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS ROSALI”, ubicada frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con parque infantil del edificio; SUR: Con zona de circulación y maniobras de vehículos; ESTE: Con puesto de estacionamiento letra “F”; y OESTE: Con puesto de estacionamiento letra “D”; para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, de conformidad con lo previsto 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo valdrá con tales efectos muna vez quede el mismo pasado con autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA .

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:29 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.