REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-010551
Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 13 de Enero de 2012, por el Abogado JUAN CARLOS RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.625, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rodríguez Galán, mediante la cual solicitó al Tribunal realizar aclaratoria de la declaración Judicial; por cuanto en su escrito de solicitud requirió se declarara como Único y Universal Heredero de Magin Jesús Rodríguez González al ciudadano Jesús Rodríguez Galán y no a sus hermanas Maria Del Carmen Rodríguez y Maria Luisa Rodríguez Galán; por cuanto dichas ciudadanas renunciaron a sus derechos y bienes con respecto a la sucesión de su padre Magin Jesús Rodríguez González, tal como consta en documentos notariados y apostillados, este Tribunal observa:
En fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró salvo derechos a terceros como Únicos y Universales Herederos del de Cujus Magin Jesús Rodríguez González, a los ciudadanos, Maria Luisa Rodríguez Galán, Maria Del Carmen Rodríguez Galán y Jesús Rodríguez Galán, ello en atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador, que la continuidad del proceso establecido en la norma revela el ejercicio del recurso de apelación, el cual debe interponerse por ante el Tribunal que pronunció la sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión judicial, y siendo que para el caso que nos ocupa la solicitante en la oportunidad legal correspondiente no ejerció recurso alguno, cabe destacar que la decisión adquirió carácter de cosa Juzgada tanto material como formal, por así disponerlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya Juzgado.
Y siendo en el presente caso, transcurrió con creces tanto el lapso para la interposición de los recursos de ley así como el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud de aclaratoria del auto decisorio de fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Jesús Rodríguez Galan. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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