REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
Asunto N° AP31-V-2010-000443.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cumplimiento de contrato de seguro
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano VALENTIN JESUS DIAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.960.239. Representado en la causa por el abogado Paul Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.170.131 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 24.136, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el N° 03, Tomo 148 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 110-A, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A. Representadq en la causa por los abogados Jesús Perera Cabrera, Rafael Coutinho Coutinho, Andres Figueroa Bruce y Nellitsa Juncal, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s 31.370, 68.877. 50.442 y 91.726 respectivamente, conforme s se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 02, tomo 394 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 45 al 48 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cumplimiento de contrato de seguros incoara el ciudadano VALENTIN JESUS DIAZ AGUILERA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2010, la parte actora incoó la pretensión de cumplimiento en contra de la demandad, argumentando en síntesis:
1.- Que contrato con Seguros Canarias de Venezuela C.A., una póliza de seguros signada con el N° 01-32-1020159, por un monto de ciento cuarenta y tres mil bolívares (143.000,00 Bs.), con vigencia desde el 04 de Marzo de 2008 al 04 de Marzo de 2009, la cual fue renovada el 04 de Marzo de 2010.
2.- Que dicho contrato tenía por objeto asegurar los riesgos del vehículo Clase: VAN; Tipo: VAN; Modelo: PREGIO; Placas: AHH12C; Color: GRIS TORMENTA; Año: 2008; Serial del Motor: JT574190; Serial Carrocería: 8LOTS73228E000862.
3.- Que en fecha 12 de Agosto de 2009, fue hurtado el mencionado vehículo del lugar donde se encontraba estacionado ubicado en la vía pública, adyacente a la maternidad concepción palacios, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Que en fecha 14 de Agosto de 2009, y luego de cumplir los requisitos exigidos en la póliza de seguros y sus condiciones generales, participó el siniestro a la empresa asegurado, quien en mediante comunicación de fecha 07 de Octubre de 2009, procedió a participarle la no procedencia de la indemnización pretendida, ello por violación de la dispuesto en los artículos 6 y 22 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguros, así como la cláusula 8° de las condiciones generales.
5.- Que en fecha 03 de Septiembre de 2009, envió una comunicación manifestando que el vehículo se encontraba en posesión de un familiar en la ciudad de Anaco, realizando trabajos de transporte de personal para diversas compañías de la zona; haciendo el señalamiento que dicha actividad sólo se realizó eventualmente y sin contratación con empresa alguna durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, ocurriendo dicha actividad antes de que venciera la Póliza de segura primigenia (04-03-2008 al 04-03-2009) y el siniestro ocurrió en la ciudad de Caracas y bajo la vigencia de la póliza renovada (04-03-2009 al 04-03-2010).
6.- Que cuando ocurrió el siniestro asegurado, ya había desaparecido el uso señalado por la empresa aseguradora y por lo tanto no había motivo para anular la póliza de seguros, siendo que el siniestro ocurrió en la Ciudad de Caracas y no en Anaco haciendo labores de transporte, por lo que la demandada no podía valerse de esa “generalidad” para rechazar el reclamo efectuado y anular la póliza.
7.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago del siniestro asegurado, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El pago de la suma de Ciento cuarenta y tres mil bolívares (143.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por el monto asegurado; La suma de Un Mil cuatrocientos treinta bolívares (1.430,00 Bs.) por concepto de mora transcurrida hasta la fecha de interposición de la pretensión y los que se sigan ocasionando hasta la efectiva cancelación de la obligación, C.- La suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (489,86 Bs.), producto de la aplicación de la indemnización diaria señalada en el renglón denominado “coberturas” en la póliza pactada más los intereses, cuyo monto será calculado a criterio del Juzgador; D.- La cantidad dineraria resultante de la corrección monetaria de los montos demandados y condenados al pago, calculadas mediante experticia complementaria al fallo y; E.- Las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo previsto en la cláusula Octava de las condiciones generales que regulan la Póliza de casco de vehículos terrestres, así como lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Contrato de seguros en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil, ESTIMÁNDOLA EN LA SUMA DE CIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (146.000,00 Bs.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, la parte demandada en la causa, procedió a contestar la pretensión interpuesta en su contra, argumentando, grosso modo en su defensa:
1.- Alegaron la perención breve de la instancia, toda vez que habría transcurrido entre la oportunidad de admisión de la pretensión y la consignación por parte de la actora de los emolumentos al alguacil, un lapso superior a treinta (30) días.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión instaurada en su contra, tanto en los hechos alegados en el libelo como en el derecho invocado.
3.- Admitió la existencia, contratación y emisión de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres identificada con el N° 01-32-1020159, la cual fue aceptada por el tomador y asegurado, ciudadano Valentín José Díaz Aguilera, quien canceló la prima de seguros correspondiente aprobada por la superintendencia de la actividad aseguradora, mediante oficio N° 6138 de fecha 26 de Julio de 2004.
2.- Que fue notificada de la ocurrencia del siniestro sufrido por el vehículo amparado por la póliza, mediante comunicación consignada en fecha 14-08-2009, suscrito por el hoy actor en la causa, dando lugar a la reclamación o siniestro N° 01-320028814; para que en fecha 07 de Octubre de 2009, proceder a rechazar la indemnización del siniestro reclamado, al determinarse la reticencia y agravación de los riesgos por parte del asegurado; toda vez que éste último al momento de suscribir el contrato de seguros (póliza), al señalar las características del vehículo, señalo que el mismo tenía un uso particular, cuando lo cierto era que era utilizado para el transporte de personas en la ciudad de Anaco.
3.- Que tal actuar por parte del asegurado, demostró una mala fe al momento de contratar la póliza de seguros, al ocultar datos que de haberlos conocido la aseguradora, no hubiera contratado o de serlo lo habría hecho en otras condiciones, al señalarle en la carta dirigida en fecha 03 de Septiembre de 2009 que el vehículo era utilizado para el transporte de personal y no de uso particular como fue señalado al momento de contratar.
4.- Que con tal actuación violó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Contratos de Seguros y cláusula 8° de las condiciones particulares de la póliza de seguros, pues reconoció en la comunicación dirigida a la empresa asegurada, que el vehículo asegurado siempre fue adquirido con la intención de obtener un ingreso extra, mediante el transporte de persona, hecho que debió ser comunicado al inicio de la contratación, y de considerarse que fue con posterioridad a la contratación de la póliza, ello igual vulnera lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de contrato de seguro, al no notificar dicho cambio.
5.- Negó su obligación de pagar intereses tal y como lo pretende la actora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, toda vez que no encuentra justificación para ello, mas cuando la actora deja en manos del juzgador tal determinación; lo que sucedería igualmente con la indemnización de un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) diarios que pretende por concepto de aplicación del cuadro póliza, pues lo realmente establecido en el mismo es una indemnización de veinte bolívares (20,00 Bs.) diarios por una duración de sesenta (60) días para un total de un mil bolívares (1.200,00 Bs.), por lo que la pretensión de indemnización ejercida debe ser declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva. (Folios 49 al 61).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2010, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento de contrato de seguros en contra de la demandada.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia fechada 13 de Diciembre de 2011, la parte demandada se dio por citada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha15 de Diciembre de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
En fecha 19 de Enero de 2012, la parte demandad promovió pruebas en la causa (Folios 73 al 80); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 20 de Enero de 2012.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
UNICO
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada alegó la perención de la instancia en el presente proceso, toda vez que la actora habría incumplido con el pago de los emolumentos al alguacil para impulsar su citación; señalando para ello en cita textual, lo siguiente:
(SIC)”…En el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha tres (03) de Marzo de 2003, por lo que el actor tenía hasta el día dos (02) de abril de 2010, para consignar los emolumentos para que fuera practicada la citación del demandado, ahora bien, se desprende claramente del calendario judicial que este día dos (02) de abril de 2010, correspondió con el viernes santo, por lo que el actor de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil, tenía de conformidad con el calendario oficial, hasta el día 5 de abril de 2010, fecha en que hubo despacho en este Tribunal, de acuerdo al calendario oficial para dejar constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos, lo cual no consta en el expediente, sino hasta el día 06 de Abril de 2010 (luego de que ya habían transcurrido los treinta (30) días desde la admisión de la demanda, a que se refiere el artículo 267 ejusdem) cuando fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada…
…En consecuencia, en el presente juicio, operó la perención de pleno derecho como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y quedó extinguida la instancia desde el 05 de Abril de 2010…”. (Fin de la cita textual). (Folios 51 y 52).
Contra dicho argumento de perención breve de la instancia, la parte demandada omitió cualquier pronunciamiento, siendo en consecuencia obligante para este Juzgador, pasar al análisis de la misma en los términos que siguen:
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 03 de Marzo de 2010.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha de la admisión de la pretensión, vale decir, desde el día 03 de Marzo de 2010, hasta la fecha del 06 de Abril de 2010, oportunidad en la cual la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, transcurrieron un total de treinta y cuatro (34) días calendarios consecutivos, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien y por cuanto el pronunciamiento que antecede extingue la instancia, exime a quien decide de efectuar el análisis y decisión de los argumentos esgrimidos por las partes contendientes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la causa que por Cumplimiento de contrato de seguros incoara el ciudadano VALENTIN JESUS DIAZ AGUILERA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer su pretensión deberá dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:24 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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