REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2012-000032

Visto el escrito de fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la pretensión incoada por el Abogado Milton Fabián Barrios Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.453, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual incoa pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO de Promesa Bilateral de Compraventa y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano NELSON ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.753.702, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que suscribió con el ciudadano NELSON ALBERTO GARCIA, supra identificado, un contrato de promesa de compra venta, sobre un vehículo de su propiedad, Marca: Kia, Modelo: Rio, Placas: DP 120T, Serial de Carrocería: KNADC223216058008, Serial de Motor: 074021, Año: 2001, Color: Blanco de uso: Transporte Público (Taxi), según certificado de Registro de Vehículo N° 3534291 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual fue autenticado en fecha 13 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 44 de los libros de autenticaciones del año 2003.
Que en las obligaciones establecidas en el referido contrato con lo que respecta al futuro vendedor, es decir, el ahora parte demandada en la causa, ciudadano NELSON ALBERTO GARCIA, supra identificado, se estipulo el pago de veintinueve (29) cuotas semanales que deberían hacerse efectivas cada día sábado a partir de la primera cuota que debió cancelarse el día Sábado 24 de diciembre de 2011. Asimismo se estipulo que el demandado contrataría una póliza de seguros a todo riesgo sobre el vehículo, cuya contratación debía ser notificada al vendedor dentro de los 15 días continuos y siguientes al día 15 de diciembre de 2011.
Que la parte demandada incumplió en el pago de las cuotas semanales convenidas, así como no contrató la póliza de seguro a todo riesgo sobre el vehículo, y en ese sentido le expuso al vendedor su intención de retractarse sobre la promesa de compra venta suscrita anteriormente sobre el vehículo.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, se vio obligado a recuperar por su propio medio el referido vehículo, localizando el mismo aparcado en un estacionamiento identificado con el nombre de “La Malagueña”, en donde se encontraba según lo informara el encargado del establecimiento, desde el día 2 de enero de 2012; y que toda vez demostró la titularidad sobre el vehículo procedió a retirar el mismo de estacionamiento, para lo cual debió cancelar la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con cero céntimos (394,00 Bs.)
En ese sentido el actor en su escrito libelar, en el capitulo del Petitorio, adujo lo siguiente:
“Por todo lo anterior pido se condene a la parte demandada NELSON GARCIA, en lo siguiente: 1.- La Resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 2011. 2.- Que condene como pago por la indemnización de los daños y perjuicios las cantidades de dinero entregadas en arras, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bf. 15.000,00) conforme lo establece el artículo 1.263 del Código Civil vigente y en el contrato. 3.- Que condene al demandado en el pago del saldo de primera y segunda cuota los cuales vencieron el 24 y 31 de diciembre del 2011 respectivamente, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bf. 2.000,00) y se consideran canon de arrendamiento por el uso. 4.- Que condene al demandado, en el pago de la tercera cuota la cual venció para su pago el día 7 de enero del 2012 y asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf. 1.200,00) y se consideran canon de arrendamiento por el uso. 5.- Que condene al demandado, al pago de la cuarta cuota, la cual venció para su pago el día 14 de enero del 2012 y la cual asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (bf. 1.000,00) por cuanto el vehículo recuperado por mi, el día miércoles 11 de enero del 2.012, y la semana se vencía efectivamente los jueves, debido a que el vehículo fue entregado un día jueves 15, según el contrato y acta de entrega, aun cuando el pago fue acordado para los sábados. Dicho monto se considera canon de arrendamiento por el uso. 6.- Se condene al demandado en el pago de las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales que se causen” (fin de la cita textual).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que el actor pretende la Resolución de contrato de compra venta en ocasión a la promesa de compra que le hiciere el demandado, relacionando con ello en el punto dos de su petitum la pretensión de indemnización por Daños y Perjuicios y en lo sucesivo a los puntos 3, 4 y 5 al cumplimiento de las cuotas pactadas en el contrato objeto de su pretensión, consideradas por el actor como cánones de arrendamiento, resultando de esto último de una pretensión que deriva del cumplimiento lo cual se contrapone a su primera pretensión de resolución de contrato, en virtud de los efectos disímiles que causa la declaración con lugar de cada una de estas pretensiones; es así como las pretensiones por Resolución de Contrato, Pago por Daños y Perjuicios y Cumplimiento de Contrato, toda vez que son causadas bajo un mismo objeto y elevadas ante el órgano judicial, resultan excluyentes entre sí; si no han sido planteadas subsidiariamente una de la otra, como no ocurrió en la causa; en virtud que a la luz de los efectos de la declaratoria de resolución de contrato, es decir ante la inexistencia del contrato, nada tienen que deberse las partes entre si; a diferencia de los efectos que procura la declaratoria con lugar de la pretensión por Cumplimiento de Contrato, lo cual ratifica el contenido y la existencia de las obligaciones derivadas de dicho contrato; es decir, ante la acumulación de tales pretensiones, se entiende que la parte actora acumuló dos (02) pretensiones excluyentes o contrarias.
Ahora bien, establece el artículo 1167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Fin de la Cita Textual)
Es así que, la naturaleza de la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, la cual busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral.
En contraposición a ello, se establece la ejecución del contrato, lo cual se origina en base a la facultad que igualmente poseen las partes contratantes de solicitar por ante las instancias judiciales el constreñimiento a su contraparte para que ejecute y cumpla sus obligaciones, tal y como haya sido convenidas en el contrato objeto de la pretensión.
El efecto principal e inmediato de la declaratoria con lugar de una pretensión por Resolución de Contrato, es la inexistencia del contrato a partir del momento en que tuvo lugar su creación y ante esto, todo lo estipulado queda resuelto de pleno derecho y por lo tanto ninguna de las partes estipulantes tendrán nada que deberse, pues la causa de sus obligaciones ha quedado extinguida; siendo que todo lo percibido en el transcurso que logró subsistir el contrato queda a manos de quienes lo recibieron, ello en calidad de indemnización, pues se entiende que ambas partes se han servido del objeto del contrato en iguales condiciones tal y como lo habrían estipulados al momento de suscribir la convención.
Así las cosas, y subsumiendo los hechos sobre los supuestos normativos correspondientes, nos encontramos ante un supuesto de hecho configurado por un contrato en el que se estipularon pagos o cuotas de cuyo pago se haría sobre los términos descritos suficientemente en él y sobre los que ahora el actor pretende su pago; sin prever que dichos conceptos tal y como los expuso en capitulo del petitum de su escrito de fecha 16/01/2012, contradicen su primera pretensión, referida a la resolución del contrato, pues a todas luces resulta incongruente pretender ante una instancia judicial que le sea declarado resuelto un contrato y al mismo tiempo se constriña al deudor de la obligación, a cumplir con lo pactado en el contrato que se ha dejado previamente sin efecto alguno; pues tal y como se ha dejado por sentado, los efectos inmediatos de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, son ampliamente opuestas; por lo tanto yerra el actor al pretender la resolución del contrato al unísono en el que solicita se cumpla con los pagos convenidos en el mismo, lo cual realizó efectivamente en los siguientes términos:
3.- Que condene al demandado en el pago del saldo de primera y segunda cuota los cuales vencieron el 24 y 31 de diciembre del 2011 respectivamente, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bf. 2.000,00) y se consideran canon de arrendamiento por el uso. 4.- Que condene al demandado, en el pago de la tercera cuota la cual venció para su pago el día 7 de enero del 2012 y asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf. 1.200,00) y se consideran canon de arrendamiento por el uso. 5.- Que condene al demandado, al pago de la cuarta cuota, la cual venció para su pago el día 14 de enero del 2012 y la cual asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (bf. 1.000,00) por cuanto el vehículo recuperado por mi, el día miércoles 11 de enero del 2.012, y la semana se vencía efectivamente los jueves, debido a que el vehículo fue entregado un día jueves 15, según el contrato y acta de entrega, aun cuando el pago fue acordado para los sábados. Dicho monto se considera canon de arrendamiento por el uso” (fin de la cita textual).
Es así que, Pudiéndose constatar que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes que por su naturaleza y composición fáctica se contrarían una a la otra; esto es, Resolución y ejecución del contrato, lo cual hace en procura del cumplimiento de las convenciones suscritas por las partes en el referido contrato, resultando incompatibles y excluyentes entre sí, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión al acumular la pretensión de Resolución de Contrato a su pretensión de Daños y Perjuicios, los cuales solicitó a la luz del cumplimiento del contrato que pidió fuera resuelto, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE in limine litis la pretensión incoada por al actor, ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, supra identificado. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI