REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-000414

PARTE ACTORA: VICTOR RAUL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.270.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.565 y 62.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOHAMMAD ZUGHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.764.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado WILLIAMS PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que diera contestación a la demanda, dentro los (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa y consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 21/02/2011.
En fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano William Primera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de demanda y entregó la compulsa al ciudadano Mohammad Zughi, titular de la cédula de identidad No. V-12.764.217. quien inmediato manifestó que no recibiría ni firmaría ningún documento, a lo que agregó el Alguacil que se quedara con la compulsa como en efecto lo hizo.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se sirva librar la Boleta de Notificación de conformidad a lo establecido en el Articulo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 1ro de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano MOHAMMAD ZUGHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció el abogado WILIEM ASSKOUL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD ZUGHI titular de la cédula de identidad No. 12.764.217., mediante la cual consignó Escrito oponiendo Cuestiones Previas, Contestación de la Demanda y Reconvención.
En fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se admitió por el procedimiento breve la demanda y sus recaudos por el Abogado WILIEM ASSKOUL S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD ZUGHI, parte demandada reconviniente. Asimismo, se ordenó emplazar al ciudadano VICTOR RAUL NUÑEZ en su carácter de parte actora reconvenida y se ordenó la apertura el cuaderno separado de Tercería.
En fecha 8 de julio de 2011, compareció el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de la Contestación a la Reconvención. Asimismo, consignó Escrito Subsanando las Cuestiones Previas.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de de julio de 2011, se dictó auto mediante la cual el Tribunal señaló que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto la causa principal se encuentra suspendida en razón de la intervención forzada de la tercería según lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1ro de noviembre de 2011, compareció el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el Escrito de la Contestación a la Reconvención y el Escrito Subsanando las Cuestiones Previas.
En fecha 2 de noviembre de 2011, compareció el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14-07-2011.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 14 noviembre de 2011, compareció el abogado WILIEM ASSKOUL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD ZUGHI titular de la cédula de identidad No. 12.764.217., mediante la cual solicitó el computo de los días transcurridos desde el auto que decretó la suspensión hasta el 14 de noviembre de 2011, igualmente solicitó la nulidad de auto de admisión de las pruebas de fecha 08-11-2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el abogado WILIEM ASSKOUL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 30/06/2011 (exclusive) fecha en la cual se admitió la tercería propuesta por la parte demandada, hasta el día 30/10/2011 (inclusive) fecha en la cual culminó el término de la suspensión y se NEGÓ el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en relación a la nulidad del auto dictado en fecha 08/11/2011. Igualmente se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció el abogado WILIEM ASSKOUL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló el auto dictado por el tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el abogado WILIEM ASSKOUL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 18-11-2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se negó la apelación formulado por el Abogado WILIEM ASSKOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2011, compareció el abogado WILIEM ASSKOUL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó los fotostatos de las actuaciones requeridos a objeto del envió de la apelación ejercida.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22/11/2011, librándose oficio No 0883-2011, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), en anexo a copias certificadas, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, este tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal. Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 22 de Octubre de 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano MOHAMMAD ZUGHI; según consta de instrumento autenticado que consta en autos; que en la cláusula segunda del contrato se establece que la duración del contrato era de un año contada a partir del primero de Noviembre de 2008 hasta al 31 de Octubre de 2009, que en dicha cláusula las partes acordaron que en ningún caso operaría la tácita reconducción, y establecieron una cláusula penal, según la cual si el arrendatario no entregaba el inmueble al vencimiento del término, debería pagar la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato. Alega la parte actora que en fecha 1 de Septiembre de 2009, se notificó mediante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, además de la preferencia ofertiva, que el contrato terminaba el 31 de Octubre de 2009 y no sería renovado, por haber finalizado el término del mismo y que a partir del vencimiento del contrato, comenzaba a correr la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual terminó el 31 de Octubre de 2010. Que vencida la prórroga legal, el demandado incumplió su obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que nace el derecho del arrendador a reclamar la suma de setecientos bolívares (Bs.700,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble. Deduciendo como pretensión la entrega del bien arrendado y el pago de los daños y perjuicios, consistentes en setecientos bolívares diarios (Bs. 700,00).
La parte demandada en la litis contestación opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto donde se establece que en el libelo deberá expresarse el objeto de la pretensión. el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble; al respecto este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, subsanó voluntariamente la cuestión previa, indicando, los linderos y medidas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende la parte actora en el presente juicio.
La representación judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia, señalando que el presente juicio, en fecha 16 de Marzo de 2011, el apoderado de la parte actora estampó diligencia donde consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la citación; que en fecha 18 de Abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de la que el demandado se negó a firmar la boleta de citación y que en fecha 26 de Mayo de 2011, el demandante solicitó se libra boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa que la letra del artículo 267 en su única parte es clara cuando dice que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación, en el caso que nos ocupa el demandante cumplió con sus obligaciones legales para la practica de la citación, antes de los treinta días; esta perención opera únicamente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no se abre una y otra vez indefinidamente, una vez que esta perención se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones legales, la perención que puede operar es la del año sin actuaciones, pero no reabrirse la de los treinta días, por lo que se declara sin lugar la perención de la instancia.
En cuanto al fondo de la controversia, Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 22 de Octubre de 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano MOHAMMAD ZUGHI; según consta de instrumento autenticado que consta en autos; que en la cláusula segunda del contrato se establece que la duración del contrato era de un año contada a partir del primero de Noviembre de 2008 hasta al 31 de Octubre de 2009, que en dicha cláusula las partes acordaron que en ningún caso operaría la tácita reconducción, y establecieron una cláusula penal, según la cual si el arrendatario no entregaba el inmueble al vencimiento del término, debería pagar la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato. Alega la parte actora que en fecha 1 de Septiembre de 2009, se notificó mediante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, además de la preferencia ofertiva, que el contrato terminaba el 31 de Octubre de 2009 y no sería renovado, por haber finalizado el término del mismo y que a partir del vencimiento del contrato, comenzaba a correr la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual terminó el 31 de Octubre de 2010. Que vencida la prórroga legal, el demandado incumplió su obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que nace el derecho del arrendador a reclamar la suma de setecientos bolívares (Bs.700,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble. Deduciendo como pretensión la entrega del bien arrendado y el pago de los daños y perjuicios, consistentes en setecientos bolívares diarios (Bs. 700,00). Por su parte, la representación judicial del demandado, alego que la relación arrendaticia, se inició en Junio de 2003, y no el 22 de Octubre de 2008, como alega la parte actora, que la relación arrendaticia se inició en Junio de 2003, en forma verbal y asentada en contrato escrito en fecha 13 de Octubre de 2005, renovado el 20 de Noviembre de 2006; 15 de Noviembre de 2007 y 22 de Octubre de 2008. Alega la parte demandada, que siendo que la relación se inició en Junio de 2003, tiene una duración de ocho años, por lo que de conformidad con el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de dos años. Alega la representación judicial de la parte demandada, que la notificación, efectuada mediante Notario Público, es nula, la desconoce y la impugna, señalando además que es extemporánea porque según el contrato primigenio se estableció que la notificación debía hacerse con noventa días de antelación, que por ello el contrato se prorrogó automáticamente. Alega además que la oferta que se le hizo de venta del inmueble, es abusiva. Que renovado como esta el contrato, resulta faso que exista obligación de entregar el bien arrendado, ni es aplicable la cláusula penal. Que el demandado no esta en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, que quien incumple el contrato es el actor que se niega a recibir los cánones de arrendamiento, y por ello el demandado esta consignando los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, queda como un hecho admitido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, cuyo objeto es el local B,P-B, ubicado en el Edificio Mapal, situado de Tienda Honda a Puente Trinidad, Parroquia Altagracia; quedando como punto controvertido, el inició de la relación arrendaticia, y si el término del contrato y su prórroga vencieron o no. Teniendo la parte actora, la carga de probar que la relación arrendaticia se inició en fecha 22 de Octubre de 2008 y el vencimiento del término del contrato y la prórroga legal; por su parte, el demandado, tiene la carga de probar que la relación arrendaticia se inició en el mes de Junio de 2003, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando en estos términos trabada la litis.

Observa quien suscribe que la parte actora produjo acompañando el libelo, un instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, el cual fue autenticado en fecha 22 de Octubre de 2008, donde se fijó la duración de un año fijo contado a partir del 1º de Noviembre de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2009, el cual se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. La parte actora produjo acta notarial, donde solicita que el Notario Público se traslade al local objeto del contrato de arrendamiento y notifique al ciudadano MAHAMMAD ZUGHI, de la no prórroga del contrato de arrendamiento y de la preferencia ofertiva y donde el Notario da fe de que en fecha 1 de Septiembre de 2009, notificó al ciudadano MOHAMAMAD ZUGHI, de la no prorroga del contrato de arrendamiento y de la preferencia ofertiva. Esta notificación efectuada mediante Notario Público, fue desconocida por la parte demandada, observa quien suscribe, que el desconocimiento es un medio de impugnación de un documento privado que se le opone a una parte para su reconocimiento, en este caso se trata de un documento auténtico, por lo que tal desconocimiento se desecha. También fue impugnado, por la parte demandada, observa quien suscribe, que la impugnación es el medio genérico de ataque contra los documentos, por lo que la parte que impugna debe indicar cual es el mecanismo de impugnación que esta empleando, cosa que no hizo la parte demandada en el presente juicio, siendo el documento en cuestión, un documento público, el mecanismo de impugnación, es el de tacha de falsedad instrumental, por una de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil. Alega la parte demandada, que la solicitud carece de firma del solicitante, lo cual es falso, pues se observa la firma autógrafa en original, del referido documento, por lo que no puede ser calificado de nulo, ni puede prosperar la impugnación de dicho acto notarial, en los términos expresados por el demandado.
Por su parte, la representación judicial del demandado, durante el lapso probatorio, para demostrar que la relación arrendaticia se inició el mes de Junio de 2003, promovió un justificativo de testigos, evacuado por ante un Notario Público, promoviéndolo como prueba documental; esta prueba no fue admitida por ilegalidad, pues la prueba de testigos debe ser promovida ante el Tribunal de la causa, evacuada por el juez y con el debido control de la prueba. Además que según el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o que la modifique o para justificar lo que hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.
Promovió la parte demandada, documento autenticado, de fecha 13 de Octubre de 2005, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre las artes actora y demandada, cuyo objeto es el ya identificado local, con una duración de un año contado a partir del 1 de Noviembre de 2005 hasta el 1 de Noviembre de 2006, se aprecia; promovió también contrato de arrendamiento autenticado, entre las mismas partes, sobre el mismo inmueble, con vigencia del 1 de Noviembre de 2006 hasta el 1 de Noviembre de 2007, se aprecia; promovió, documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, y cuyo objeto es el mismo local; donde se fija la duración del contrato del 1 de Noviembre de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2008, se aprecian como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y hacen plena prueba de las declaraciones en ellos contenidas. Por otra parte observa quien suscribe que la parte demandada, produjo copia del expediente de consignaciones arrendaticias y en el escrito que da inicio al mismo, el apoderado judicial del demandado dice: “ mi representado celebró en fecha 13 de Octubre de 2005 contrato de arrendamiento ostentando el carácter de arrendatario, con el ciudadano VICTOR RAUL NUÑEZ…”, lo cual es una confesión judicial espontánea, Por lo que en criterio de esta juzgadora quedó plenamente probada la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 13 de Octubre de 2005, iniciándose el 1 de Noviembre de 2005; por lo que en Octubre de 2009, tenía cuatro años de vigencia, por lo que la prórroga legal que le corresponde es de un (1) año.
En cuanto a la renovación automática alegada por la parte demandada, observa quien suscribe, que en la cláusula segunda del contrato se establece: “
“La duración del presente contrato será UN (1) año, fijo contado a partir del día primero (1º ) de Noviembre de 2008 hasta el día 31 de Octubre de 2009. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso opera la tácita reconducción del contrato, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta en tiempo indeterminado, si al término del contrato “El Arrendatario “ no entregare completamente desocupado el inmueble objeto de este contrato, se establece como cláusula penal a favor DEL ARRENDADOR, la suma correspondiente a BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS EXACTOS (Bs.F. 700,00) por cada día que transcurra después del vencimiento y los gastos a que hubiere lugar.

De lo expresado por las partes en el contrato, y que según el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no era necesaria la notificación de no prórroga, pues las partes expresaron en forma clara su voluntad de no tácita reconducción, de duración de un término fijo, al punto que no se considera la posibilidad de una renovación, sino que convinieron en una cláusula penal, donde se paga una indemnización por cada día de retardo en la entrega del inmueble. No obstante, la parte actora notificó a la demandada, antes del vencimiento del contrato su voluntad de no renovar y el inicio de la prorroga de ley. La parte demandada, alega que según el contrato primigenio, celebrado el día 13 de Octubre de 2005, según la cláusula segunda del mismo, la duración era de un año prorrogable, siempre que las partes participen por escrito con noventa días de anticipación al vencimiento del término; observa quien suscribe, que esta cláusula se mantuvo en el contrato celebrado en fecha 20 de Noviembre de 2006, pero reduciendo el plazo de notificación a sesenta días; quedando eliminada esta parte de la cláusula desde el contrato celebrado el 15 de Octubre de 2007 y en el último contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que no era necesaria la notificación de no prórroga, no obstante así lo hizo el arrendador. Ni pudo renovarse el contrato, pues la parte actora no recibió los cánones de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal, y fue la voluntad de las partes expresada en el contrato no renovarlo. Por lo que esta juzgadora concluye que el contrato tuvo una vigencia desde el mes Octubre de 2005 hasta Octubre de 2009, comenzando en esa fecha la prórroga de un año, no habiéndose indeterminado, por lo que el demandado, esta en obligación de entregar el inmueble desde el 1 de Noviembre de 2010. Así se decide.
Siendo que el demandado, no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, el día 31 de Octubre de 2010, conforme lo pactaron las partes, en la cláusula segunda del contrato, debe prosperar la pretensión de la parte actora, de que el demandado pague por cada día de ocupación del inmueble, después de 1 de Noviembre de 2010, la suma de siete mil bolívares diarios, hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme. Así se decide.
Alegó la parte demandada en el presente juicio, que el inmueble arrendado cuenta con un área aproximada de SETENTA METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS, (70,75 MTS2) que desde el principio de la relación arrendaticia, serviría como habitación al encargado del negocio y que producto de los fenómenos atmosféricos un familiar cercano del ciudadano MAHAMMAD ZUGBI, ocupa dicha área con sus menores hijos, por lo que debe aplicarse el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al respecto observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte actora, promovió una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en fecha 13 de Julio de 2011, donde pudo constatarse que en el local funciona un negocio que tiene como razón social Inversiones Manuelete 2005, C.A, que es un local y esta equipado con todo lo necesario de un restaurante; así mismo, consta del contrato de arrendamiento, que en la cláusula cuarta, se destinó el local exclusivamente al funcionamiento de un fondo de comercio denominado Inversiones Manuelete 2005, C.A, dedicado a la comercialización de comida árabe; por otra parte, observa quien suscribe, que el decreto en su artículo1 establece claramente que su ámbito de aplicación, son los inmuebles destinados a vivienda principal, y el inmueble objeto del contrato es un local destinado a restaurant, por lo que tal solicitud de aplicación del mencionado decreto no puede prosperar en derecho.

En cuanto a la reconvención propuesta, deduce como pretensión el demandado reconviniente, que sea condenado el actor a cumplir con el contrato de arrendamiento, que según alega, se prorrogó automáticamente, en fecha 31 de Octubre de 2009; el Tribunal, ya concluyó, que la relación arrendaticia terminó el día 31 de Octubre de 2009, en virtud de la cláusula segunda del contrato y de la notificación, por lo que a partir de esa fecha, se inició la prórroga legal arrendaticia, la cual era de un año, que culminó el día 31 de Octubre de 2010, por lo que la reconvención en lo que a esta pretensión no puede prosperar en derecho.
Deduce también como pretensión el demandado reconviniente, que se le indemnice por unas mejoras que alega haber efectuado en el inmueble arrendado, observa quien suscribe, que la representación judicial del actor reconvenido, negó y rechazó dicha pretensión y expresa que según la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, el arrendatario no podrá hacer reparaciones, ni modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún tipo, sin el consentimiento previo y por escrito otorgado por el arrendador y que en todo caso las mejoras o bienhechurías quedarán en beneficio del propietario del inmueble, no teniendo el arrendatario nada que reclamar por este concepto; según la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes y que es ley entre las partes, según el artículo 1159 del Código Civil, efectivamente, las partes estipularon que el arrendatario no podía efectuar mejoras, ni modificaciones en eI inmueble sin consentimiento escrito del arrendador y que además las mismas quedaban en beneficio del arrendador al término del contrato, por lo que nada tiene que reclamar por tal concepto el arrendatario, por lo que esta pretensión, tampoco puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano VICTOR RAUL NUÑEZ contra el ciudadano MOHAMMAD ZUGHI; y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por el ciudadano MOHAMMAD ZUGHI contra el ciudadano VICTOR RAUL NUÑEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar completamente desocupado y sin plazo alguno el local B P-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mapal, ubicado en Tienda a Honda a Puente Trinidad, Parroquia Altagracia.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al actor la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios a partir del día 1 de Noviembre de 2010, hasta la fecha en que el inmueble sea entregado al actor o que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años: 201º y 152º.