REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2009-000510


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERTADOR R.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el numero 44, Tomo 683-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN RUIZ B., YANET BARTOLOTTA, AILEN FLORES y RAFAEL MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 23.885, 35.533, 11.828 y 11.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTAELECTRI SERVICIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el numero 91, Tomo 278-A-Qto.,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BERTHA TORO y LUIS LESSEUR K, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 21.389 y 68.170.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN RUIZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A., antes identificada, por el Cobro de Bolívares de de una (1) factura a su favor por los servicios de transporte que le hiciera a la Sociedad de Comercio demandada INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., numerada 06700 de fecha 31 de marzo de 2008, y presentada para su cobro el día 01 de abril de 2008, por un monto de Veinticinco Mil Setenta Bolívares (Bs. 25.070,00); como producto de a) un viaje de Camión Grúa de Fuerte Tiuna a las ciudades de Cumana y ha Barcelona el día 11 de marzo de 2008; b) por servicio de Camión para transportar equipos de Fuerte Tiuna para Tapa-Tapa y Cabrera el día 12 de marzo de 2008; c) por servicio de Camión Grúa para transportar equipos de Fuerte Tiuna a San Carlos – Coro e Isidro el 12 de marzo de 2008, fundamentando su acción en el artículo 124 del Código de Comercio, y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil. Y que previa distribución de Ley le correspondió conocer de la misma al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, compareció por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y haber practicado la citación personal de la misma.
En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada compareció por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó escrito de Cuestiones Previas, referidas a las contenidas en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada, y solicito la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2009, y a todo evento, Apeló de la Sentencia que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Improcedente la solicitud de Nulidad del auto de admisión formulada por la parte demandada así como, Inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra del fallo de fecha del 17 de julio de 2009, en el cual se declararon SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito promovió pruebas en la causa, siendo proveídas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009.
En fecha 07 de agosto de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora, y solicito se declarase Sin Lugar tanto la solicitud de nulidad del auto de admisión, como la apelación ejercida en la misma oportunidad contra el fallo decisorio de las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria acordando Negar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTAELECTRI SERVICIOS CA. en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRÚAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D C.A.,
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandada, el cual apeló de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2009, dictada por el mencionado Juzgado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando oír en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido en contra del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 02 de octubre de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente objeto de la apelación y fijó para el Décimo (10º) día de Despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, se declaro Incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de Distribuidor).
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS LESSEUR K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como declaró NULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordeno y libró oficio Nº. 10.0378, remitiendo el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y en esa misma el Juez del mencionado Juzgado, presentó acta de inhibición de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines que se remita a ese despacho, el original del presente expediente, con motivo de la inhibición planteada por el Juez titular de este Despacho en fecha 26-10-10. En esa misma fecha se libró oficio Nº. 10.514.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del juez de ese Despacho, en tal sentido la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN RUIZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.885, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Jueza; y solicitó la notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó y libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en la persona del ciudadano GONZALO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°.4.351.561, en su carácter de Director Gerente y/o la ciudadana MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°.4.767.641, o su apoderado judicial abogado LUIS LESSEUR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.68.170, parte demandada en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a esta sede Judicial, el cual dejó constancia de la notificación de la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en la persona del ciudadano GONZALO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.351.561. En esa misma fecha el Secretario Accidental de este Tribunal, dejo constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2011, compareció la parte actora solicitó la prosecución de la causa y se diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior.
El día 18 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem.
Mediante auto dictado el 25 de mayo de 2011, se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de junio de 2011, compareció la parte actora y solicito se dictara sentencia tal cual como lo ordenó el Juzgado Superior.
El 30 de junio de 2011, compareció la apoderada actora solicitó se procediera a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior y se decretara medida de embargo preventivo.
El día 31 de octubre de 2011, compareció la apoderada actora y solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa ordenada por el Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se hizo del conocimiento de la representación judicial de la parte demandante que este Juzgado dictó sentencia en fecha 18/05/2011 en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la apoderada actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 18/05/2011 y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 22 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.
El día 24 de noviembre de 2011, compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el ciudadana William Primera en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
El 16 de enero de 2012, compareció la apoderada actora y solicito se decidiera la otra cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La parte demandada, alega la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando como fundamento de la cuestión previa que de conformidad con los Estatutos de la demandada, en sus cláusulas 16, 17 y 21, las personas que representan legalmente a la sociedad mercantil con los ciudadanos GONZALO MANRIQUE, Director Gerente y la ciudadana MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE; y no el ciudadano RAUL CRUZ WEFFER; quien aparece como citado por el Alguacil, que esta persona no es representante legal de la demandada. Observa quien suscribe, que según la copia de los Estatutos Sociales de la demandada, producida acompañando el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le tiene por fidedigna, en la cláusula Décima Sexta: se estipula que la sociedad estará administrada por una Junta Directiva que estará integrada por un Director Gerente, un Director Administrativo y dos Directores Generales; que en la cláusula Décima Séptima, se establece que el Director Gerente y el Director Administrativo, actuando conjunta o separadamente, representaran plenamente a la sociedad y son sus representantes legales y comparecerán en juicio por la sociedad; en la cláusula Vigésima Primera, se designó a Gonzalo Manrique como Director Gerente; a Maria Victoria Lucca de Manrique como Director Administrativo y Directores Generales a los ciudadanos Maria Libia Ramírez y José Manuel Gabino, como Directores Generales. Ahora bien, observa quien suscribe, que la parte demandada, compareció mediante apoderado judicial, consignando instrumento poder, otorgado por el representante legal de la demandada, quedando así plenamente subsanada la cuestión previa hecha valer por la demandada y cualquier vicio en la citación que pudiera existir, toda vez que la demandada compareció mediante apoderado legítimamente constituido, por lo que ha quedado válidamente constituida la relación jurídico procesal. Siendo que la demandada, válidamente representada, propuso la cuestión previa y no la persona citada como representante de la demandada, esta cuestión previa planteada en estos términos, no puede prosperar, pues la consecuencia jurídica de la prosperidad de esta cuestión previa, es ordenar su subsanación, lo cual ya ocurrió en el proceso, por lo que sería un retardo procesal indebido, y una reposición inútil, ambas contrarias a los principios de celeridad procesal y de evitar las reposiciones inútiles, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, la cuestión previa propuesta por la demandada y contenida en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho y así decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada, en las costas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º