REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-002621
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS OMAR GARCIA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.988.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.412.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALBERTO URQUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.870
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.412 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS OMAR GARCIA ACOSTA, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO URQUÍA, por Resolución de Contrato.-

II
MOTIVA

Ahora bien el artículo 86 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 86°. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Dirección Nacional de Inquilinato, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En tal virtud este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre de admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de Resolución de Contrato que pretende el ciudadano CARLOS OMAR GARCIA ACOSTA, antes identificado, que el bien inmueble objeto de la pretensión esta destinado a vivienda, y siendo que la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios en materia arrendaticia, establece en el artículo anteriormente transcrito, que debe existir agotarse el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial en asuntos que versen sobre la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, como es el caso que nos ocupa, no constando en autos que el procedimiento previo antes señalado haya sido agotado por la parte demandante, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a lo establecido en la ley considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demandada por Resolución de Contrato, incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.412, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS OMAR GARCIA ACOSTA, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO URQUÍA, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios declara la INADMISIB LE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.412, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS OMAR GARCIA ACOSTA, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO URQUÍA, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente. Y así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C