REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AN3C-X-2010-000032
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil Ético Cultura A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo N° 4, folio 19 y Vto., Protocolo 3° de fecha 15 de abril de 1950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.980 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.483.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, IRMA BEATRIZ PARRA e IVAN GUADARRAMA, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.412, 18.352 y 89.243, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició+ la presente incidencia cautelar por auto dictado por este Despacho el 30 de Noviembre de 2010, por medio del cual se decretó medida cautelar de secuestro con fundamento en los artículo 599 ordinal 7 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo N° 4, folio 19 y Vto., Protocolo 3° de fecha 15 de abril de 1950,debidamente representado BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.980 y 64.595, respectivamente en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.483.por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, y la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos Distrito Sucre del Estado Miranda, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.
Que fecha 02 -12-2010, comparece el Abogado IVAN GUADARRAMA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS y procedió a oponerse a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal)

La parte demandada se dio por citado en el cuaderno principal el día 02-12-2010 y en esa misma fecha presentó escrito de oposición, que la oposición es extemporánea por anticipada, toda vez que la representación judicial se opuso el mismo día que se dio por citado, motivo por el cual este Tribunal le da plena validez a la oposición. Y así se decide.-
Ahora bien el lapso de oposición venció el 07-12-2010, que en fecha 08 de diciembre 2010 se aperturó opes legis la articulación probatoria de ocho (8) días, la cual vencía el 20 de diciembre de 2010.
Que la parte demandada en fecha 17 de Diciembre de 2010 promovió escrito de pruebas, que en fecha 03 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se señaló que en virtud de que el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la prueba de informe y documental contenida en el referido escrito, se procedió admitirla en esa fecha por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Definitiva y se ordenó la Notificación a las partes del referido auto.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto fecha 03-10-2011 y en la misma diligencia dejó constancia que entregó los emolumentos al alguacil respectivo para que se practicara la notificación de la parte demandada ordenada en el auto de fecha 3-10-2011.-
Que en fecha 16-12-2011 el Alguacil Eduard Pérez Consignó mediante diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la Urbanización Los Dos Caminos, Calle el Carmen Local destinado a taller mecánico y le hizo entrega al ciudadano Angelo González , titular de la cédula de identidad Nro. 18.761.981, quien es empleados del mencionado taller, y le indicó que el ciudadano por el solicitado no se encontraba, quien recibió la boleta pero no firmo la misma.
Que el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del código de procedimiento Civil se inicio el 19-12-2011, y venció el 16-01-2012, que se aprecia de los autos que la parte demandada en el referido lapso no consignó a los autos los fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba de informe, motivo por el cual no puede ser valorada. Y así se establece
Continuando con el análisis del caso se aprecia que el apoderado de la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro, y al respecto señaló que la acción se basa en el cumplimiento de un contrato que se suscribió por un terreno que es propiedad de la parte actora, que se trata de un terreno urbano, el cual se encuentra totalmente excluido por mandato del artículo 3 de la ley de arrendamiento inmobiliario, a pasear que se hay efectuado mejoras y levantado nuevas estructuras, asimismo señaló que la acción esta basada en una notificación de su poderdante, en la siguiente dirección calle el carmen con primera transversal, urbanización los dos caminos municipio Sucre del Estado Miranda y la ubicación del terreno que ocupa su representado, esta ubicación en la calle el carmen segunda transversal de los dos caminos, municipio sucre del Estado Miranda., que el Notario mal pudo constituirse en la direccion antes señalada para notificar al su representado y que la supuesta persona que fue notificada nunca firmó, ni entregara su cédula de identidad.
II
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Que en el presente caso los apoderados actores introdujeron libelo de demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal el cual fue admitido en fecha 12 de mayo de 2010 por el procedimiento breve establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que por auto de fecha 28 de junio de 2010 se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve ordinario, toda vez que el presente caso se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en esa misma fecha se ordenó admitir la demanda de cumplimiento de contrato por los trámites del juicio breve ordinario, que los apoderados actores ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 que ordenó admitir la presente causa por el procedimiento Breve Ordinario.
Que en fecha 28 de Julio de 2010 los apoderados actores reformaron la demanda, y en la reforma demandan la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO POR FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento que corresponden a loa meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente: Que en efecto, la parte actora reformó la demanda y en su reforma demandó la Resolución de contrato por falta de pago, asimismo se aprecia que el libelo de demanda y su reforma fue admitida por el procedimiento breve ordinario, quedando el presente caso excluido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que el objeto del contrato de arrendamiento era una Porción de Terreno sin Edificar, que se aprecia de los autos que la parte demandada no consignó probanza alguna que desvirtuara la insolvencia alegada, lo que trae como consecuencia que la oposición a la medida formulada por el apoderado judicial de la parte demandada es improcedente, por los razonamientos anteriormente expuestos .y así se decide.
Con relación al hecho que la notificación no fue realizada de manera correcta a su representado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la misma se demuestra el deseo de la parte actora de renovar el contrato de arrendamiento tal y como lo establecieron en la cláusula tercera, y en virtud de que el inquilino continuó en posesión del inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento operó la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1600 y 1614 del Código Civil que dicha situación en nada contribuye a la resolución de la presente incidencia. Y Así se decide.-


III
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano IVAN GUADARRAMA en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL ALMARIO CONTRERAS, en su carácter de DEMANDADA (ARRENDATARIA), en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL en su carácter de ARRENDADORA, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2010, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle EL Carmen Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
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CARLOS OJEDA CORTESIA