REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AN3C-X-2012-000002
ARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ELENA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.430.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO LOPEZ MERIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.223,
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY OSWALDO LOPEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.371.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado ROLANDO LOPEZ MERIDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ELENA DOMINGUEZ, y la ratificación de medida cautelar de secuestro, por mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local distinguido con la letra “A” destinado a carpintería, perteneciente al inmueble constituido por una casa quinta y terreno distinguido con el N° 52 situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, calle San Antonio entre avenida Venezuela y Casanova, Parroquia El Recreo Caracas, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauró por demanda de Desalojo toda vez de que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Por su parte, establece el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omisis)…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”
(negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, se desprende que la representación de la parte actora fundamentó la medida en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia que la parte actora alega que el contrato de arrendamiento que media entre las partes es verbal, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso los hechos alegados deben ser demostrados en el transcurso del juicio, ya que no existe en autos elemento alguno que pueda soportar todas las afirmaciones fácticas alegadas por el actor, siendo esto así se debe establecer que en el presente caso no se demostró la presunción del Buen Derecho, requisito éste, que debe ser concurrente con periculum in mora tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la cautelar solicitada, en consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/C.R.O.C.-
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