REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001753
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caracas R.L., fundada el 24 de abril de 1981, según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 10
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.412.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.278.483.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDOPOR EL: ciudadano VICENTE EMILIOMUÑOZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14767
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos José Wolfgang Zambrano Velasco, titular de la cédula de identidad 9340272, quien actúa en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caracas R.L,ya identificada, debidamente asistido por el abogado Jose Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.412, en contra del ciudadano José Ignacio Depablos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6278483 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante que por contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 44, Tomo 33, y el cual comenzó a regir el 15 de junio de 2003, que los ciudadanos Vitaliano Mendoza, Simón Mendoza y Gerardo Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nros° 2.869.320, 10.785.866 y 6.023.183, respectivamente en representación de la asociación civil de comerciantes integrales Don Simón Rodríguez, como arrendadora cedió en arrendamiento al ciudadano José Ignacio Depablos, ya identificado, y el cual fue cedido posteriormente a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caracas R.L, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante destinado para Taller Mecánico, que se encuentra en la Calle El Rio, Avenida Principal detrás del C.I.C.P.C. de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual es parte de un lote de terreno y locales comerciales identificados con el N° 38,que dicho contrato ésta integrado por siete cláusulas incluida la garantía real o deposito.
Esgrime el actor, que en fecha 26 de octubre de 2010,el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico inspección judicial, que no obstante de las acciones y gestiones efectuadas de manera cordial el arrendatario procedió a modificar el local donde funcionaba un Taller Mecánico y construyo una parte del mismo donde ahora funciona una venta de comisa sin el consentimiento de mi mandante, indicando que tal conducta constituye un incumplimiento tanto al contrato que lo vincula con mi poderdante así como lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conllevo a su poderdante a demandar al ciudadano José Ignacio Depablos, ya identificado, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:
PRIMERO: Desalojar de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y entregar el inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante destinado para Taller Mecánico, que se encuentra en la Calle El Río, Avenida Principal detrás del C.I.C.P.C., de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 mts, frente por 5,30 mts, de fondo por 25 mts, lateral izquierdo por 25 mts, lateral derecho y que formar parte de una extensión de terreno y locales comerciales identificados con el N° 38,.
SEGUNDO: En entregar los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es los servicios de luz eléctrica, aseo y agua.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 25 de julio de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los literales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ordenándose emplazar al ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.278.483, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda, incoada en su contra,
Compareció el ciudadano José Gregorio Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.412, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2011, y consignó escrito de reforma a la demanda en el cual señala que los ciudadanos Vitaliano Mendoza, Simón Mendoza y Gerardo Sánchez, en su carácter de integrantes de la asociación civil de comerciante “Don Simón Rodríguez” como arrendadora cedió en arrendamiento al ciudadano José Ignacio Depablos, ya identificado al comienzo del presente fallo; el inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante destinado para Taller Mecánico, que se encuentra en la Calle El Río, Avenida Principal detrás del C.I.C.P.C., de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 mts, frente por 5,30 mts, de fondo por 25 mts, lateral izquierdo por 25 mts, lateral derecho y que formar parte de una extensión de terreno y locales comerciales identificados con el N° 38, y que consta de dicho contrato que fue cedido posteriormente a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras R.L.
De igual manera aduce la actora que en el referido contrato se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, sin prorroga, debiendo entregar el local al vencimiento del contrato totalmente desocupado de personas y de bienes, ya que las partes tenían la voluntad de celebrar un contrato a tiempo determinado y que posteriormente se opero la tacita reconducción lo que lo convirtió a tiempo indeterminado. Indicando de igual manera el accionante, que no obstante a las gestiones efectuadas de manera cordial el arrendatario procedió a modificar el local donde funcionaba un taller mecánico del cual es su fuente de ingresos y construyo una parte del mismo donde ahora una venta de comida rápida y lastra parte esta construyendo un inmueble con el fin de destinarlo para vivienda a fin de evitar el desalojo del local comercial bajo la protección de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, sin el consentimiento de su poderdante.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los literales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.278.483, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda y su reforma, incoada en su contra, por el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caracas R.L, por Desalojo
Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó y libró compulsa de citación, así mismo, se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
Compareció en fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano Omar Hernández, y estampo diligencia mediante la cual dejó consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Jose Ignacio Depablos, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado Vicente Muñoz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.767, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, de igual manera rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ser temeraria y contraria a los hechos como en el derecho pretendido ya que la parte actora no demostró la titularidad de propiedad del inmueble. De igual manera, reconvino a la parte actora en la demanda hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció el ciudadano José Depablos, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Vicente Muñoz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.767, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosa- ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como promovió como medio de prueba y a los efectos consignó las fotográficas del inmueble.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
El abogado José Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.412, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 25 de octubre de 2011 y consignó escrito de pruebas, en el cual efectuó alegatos en relación a oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En ese mismo acto, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de demanda, oponiendo a cada uno de los instrumentos por éste consignados todo su valor probatorio al demandado.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el abogado José. Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.412, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito complementario de pruebas, y en cuyo texto ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las inspecciones judiciales asignadas con los Nros° AP31-S-2010-006718 y AP31-S-2011-007201, de fechas 26/10/10 y 4/08/11; promoviendo en dicho acto la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitido dicho escrito de pruebas en esa misma fecha, para lo cual se fijo oportunidad para la evacuación de la prueba promovida.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
El ciudadano José Depablos, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Vicente Muñoz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.767, comparecieron en fecha 8 de noviembre de 2011, y consignaron escrito de aclaratoria de pruebas.
II
DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Contrato de arrendamiento suscrito entre ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTE INTEGRALES SON SIMON RODRIGUEZ representada por su Presidente y Vice-presidente Vitaliano Mendoza, Simón Mendoza y Gerardo Sánchez, con el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, debidamente autenticado en fecha 16 de Junio de 2003, bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los Libros e Autenticaciones llevado en esa Notaría.-
2.-Documento donde ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTE INTEGRALES SON SIMON RODRIGUEZ cede a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L, los derechos y obligaciones sobre las bienechurias y bienes muebles que se encuentran dentro de ella que se encuentran asentadas sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de (1537.61 M2), ubicadas en la cercanía de la Redoma de Ruiz Pineda, paralelo al Río Guiare Nro.38, en la Jurisdicción de la Parroquia Caricua en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado en fecha 15-02-2006, bajo el Nro.76, Tomo 10 de Libros de autenticación.-
3.-Copia de certificado de empadronamiento a nombre de Armando Díaz Benítez y Otro de la casa Nro. 38 de dos plantas A.v principal de Ruiz Pineda por el Frente calle de acceso al barrio Santa Fe.-
4.-acta Nro.129 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L” debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 31-10-2007, bajo el Nro. 18. Tomo 16, Protocolo Primero.-
5.- Titulo supletorio expedido por el Juzgado sexto de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 1999 a nombre de Asociación Cooperativa Vuelvan Caras
6.-Autorización de la Superintendencia de Cooperativas a otorgada a la Cooperativa vuelvan Caras según numero de Gaceta Oficial Nro. 32.263 de fecha 6 de Julio de 1981.-
7.-Resultas de Notificación Judicial del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se aprecia que el 27 de julio de 2010 la Juez del Despacho Difirió la practica de la Notificación para una nueva oportunidad.-
8.-Inspección Judicial del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 26-10-2010.-
9.-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo e Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada por el Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2011.-
10.-Inspección Judicial promovida en el presente juicio y que fuere practicada en fecha 03 de Noviembre de 2011.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Comunicación Sin fecha dirigida al ciudadano Depablos José V-6.278.483, donde informa que la titularidad de terreno ubicados en UD7 Ruiz Pineda, Sector Santa Fé, calle el Cristo, casa Nro. 01, Código Catastral 01-01-04-UD1-016-005 Parroquia Caricuao, pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I)
2.-Sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguió el Proceso, en la demanda de Desalojo que incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (VUELVAN CARAS) R.L en contra de JOSE IGNACIO DEPABLOS de fecha 11- de marzo de 2011.-

3.- Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin lugar la demanda de Desalojo que incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (VUELVAN CARAS) R.L en contra de JOSE IGNACIO DEPABLOS EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2010.-
4.-Contrato de Suministro de Energía eléctrica Nro. 200003554188 a nombre de JOSE IGNACIO DEPABLOS, Dirección El cristo Este 2W 82 piso planta baja casa 0101, barrio santa Fe Parroquia Antemano Municipio Libertador Distrito capital.
5.-Imágenes fotográficas del inmueble objeto de la pretensión donde se evidencia que para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento con la Asociación Civil Don Simón Rodríguez, no existía bienechurias y por lo que dicha construcción la hizo con dinero de su propio peculio.
III
DE LAS CUSTIONES PREVIAS
Opongo formalmente la cuestión previa contenida en ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona de actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. que la parte demandante, es decir la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caracas, pretende hacer valer un derecho el cual es ilegitimo como arrendador del ciudadano José Ignacio Depablos ya identificado, alegando entre otras cosas que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, consignando para tales efectos una copia simple de un contrato de arrendamiento que le fue cedido y que riela en los anexos consignados para tal fin por los que citó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que l instrumento aportado por la parte actora no se encuentra dentro de esta categoría de documentos y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, y debe desestimarse por considerarse el documento por el cual se deriva su pretensión, que en el presente juicio la demandante jamás suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, quien debió accionar la presente demanda es la persona con la que se suscribió contrato de arrendamiento , por lo que se desprende fehaciente que la parte actora carece de cualidad para intentar la acción de desalojo incoada en contra de su persona y así lo solicita se declare.
La parte actora al respecto señaló que el demandado alegó la ilegitimidad de la parte actora en base a que fue consignado en copia simple el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, no obstante me permito indicarle a la parte demandada que la copia simple del contrato de arrendamiento fue consignada en base a los estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en todos estos casos de Excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los Quince días del lapso probatorio. Que se trata de un documento debidamente autenticado la oficina Pública donde reposa el original del mismo y en base a lo previsto en dicho articuló se consigna en el lapso de pruebas una copia certificada y se opone todo el valor probatorio a la parte demandada.
Asimismo alega el actor que el demandado desconoce la capacidad de actuar de su mandante como legitimo arrendador, cuando dicha cualidad jamás ha sido desconocida por él, que reconoce tal cualidad cuando realizada una Notificación Judicial p el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Octubre de 2010, donde se le indicó que debía de suspender las modificaciones y el cambio de uso que se estaban realizando al inmueble sin autorización del arrendador y la cual no impugnó su valor probatorio en la presente causa, así como el documento de Propiedad de las Bienechurias que fue suscrita entre las Asociación Civil de Comerciante Integrales “ Don Simón Rodríguez” y la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras, R.L de fecha 15 de febrero de 2006.
Que la parte demandada reconoce los derechos sobre las bienechurias construidas sobre el terreno y el local que le fue arrendado desde el momento en que no impugna los Títulos Supletorios existente son dichas bienechurias y opongo a la parte todo su valor probatorio en la presente causa
Que la presente cuestión previa de ilegitimidad de su mandante a sostener la causa es improcedente ya que por todo lo antes expuesto y con los documentos que rielan a los autos, los caules no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por parte del demandado, en la cual se demuestra su derecho a sostener dicha demanda, es por lo que solicitó sea declara sin lugar por no tener fundamento legal alguno.
Este Tribunal para decidir aprecia:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio y se tiende a confundir con la capacidad procesal.
Así cosas, se establece que una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que la parte actora es una persona Jurídica, que esta representada por el ciudadano José Wolfgang Zambrano Velazco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad V-9.340.272, quien funge como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras, R.L, que no se evidencia que la persona jurídica tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derecho, por si mismo o por medio de apoderados, motivo por el cual es imperioso concluir que están plenamente capacitado para actuar en juicio, asimismo se aprecia que la parte demandada confunde la capacidad procesal con la falta de cualidad del actor para proponer la demanda, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o legitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo el demandado opuso formalmente al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, la cosa juzgada, que efectivamente la parte actora mas de una oportunidad ha accionado el desalojo que es la pretensión solicitada en la presente demanda, ahora por otro motivo o causa, pero el efecto es el desalojo, las cuales me permito señalarle al Tribunal, que por ante el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial intentó demanda de desalojo el cual es el motivo y dicha demanda fue declarada Sin Lugar como se desprende de la sentencia emanada por ese Tribunal y que anexo en seis (6) folios útiles para ser agregadas al presente expediente. Igualmente la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la cosa juzgada señalada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 9, porque realmente se pretendía con esta acción de nuevo la pretensión de Desalojo como ocurre en la presente demanda nuevamente el Desalojo, que dicha acción de acuerdo a el fallo emanado del Tribunal Quinto de Municipio se extinguió por desalojo que es la acción de la presente demanda, que el artículo 272 establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida, que la parte actora no ejerció recurso alguno y quedo firme lo que hace improcedente la acción temeraria que ha incoada la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras R.L
Al respecto la parte actora señaló que la Sala Constitucional ha mantenido el criterio siempre y cuando los tres elementos conjuguen en forma armoniosa para ser alegadas, es decir que sean las mismas partes, por el mismo objeto la misma pretensión alegada, lo cual si bien es cierto que en la presente causa se encuentra certificada las mismas partes, sobre el mismo objeto, pero no sobre la misma pretensión ya que la solicitud de desalojo fundamentad en la presente causa es diferente a la causa anterior ya que se basa en el uso indebido que le esta realizando el demandado al local comercial y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento que se que se alegaron en las anteriores demandas ya que si bien es cierto que se solicita el desalojo del local comercial, no es menos cierto que se fundamenta en una causal diferente como lo plantea el artículo 34 literal D, es por lo que solicitó se declare Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada por no carecer de sustento legal.
Este Tribunal para decidir observa,
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a los dicho y hecho en el proceso. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso bajo estudio tenemos que en fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada y en consecuencia, se extingue la acción que por Desalojo incoara la Representación Judicial de la Asociación Civil Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras” en contra de José Ignacio Depablos, sustanciada en el expediente signado bajo el número AP31-V2010-004046, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, tal como se evidencia de las copias certificadas por el Secretario del Juzgado, traídas a los autos por la parte demandada, insertas a los folios 199 al 220 del expediente. Asimismo se evidencia que el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 07 de Junio de 2010, dictó sentencia Definitiva mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Demanda, Asociación Civil Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras” en contra de José Ignacio Depablos, sustanciada en el expediente signado bajo el número AP31-V-2010-000643, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, insertas a los folios 221 al 226 del expediente, las cuales son valoradas por cuanto las mismas constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
Continuando con el análisis de la cuestión previa opuesta, se aprecia que el primer requisito para que prospere la cosa juzgada es que el objeto demandada sea la mismo, se determina claramente que el objeto en ambos procesos, los constituyen las bienechurias previamente identificadas, configurándose de tal manera el primer presupuesto que establece la norma. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, que ambos juicios las personas sobre quienes recae la decisión, son las mismas y hayan concurrido al nuevo juicio el mismo carácter, que se aprecia que en el presente caso ciertamente las partes se corresponden con las mismas personas y asumen la misma condición de actor y de demandado, cumpliéndose el requisito de identidad requerida. Y así se decide.-
Por ultimo se requiere que la nueva demanda este fundada en una causa idéntica a la causa invoca en el juicio sobre el cual ha recaigo la sentencia ejecutoriada, observándose en este sentido , que si bien en ambos causas, la demanda incoada se contrae a una demanda de Desalojo por falta de pago, se aprecia en primer lugar, que en ninguno de los dos expedientes se decidió el fondo del asunto, asimismo se aprecia que la causa en la cual se fundamenta la presente demanda como lo es el cambio de uso o destino del inmueble es distinta a la alegada en las anteriores demandas que fue por falta de pago, motivo por el cual se debe establece la improcedencia de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumplieron de forma concurrente los tres elementos para que prospere la Cosa Juzgada Y así se decide.-
II
Punto previo
Falta de cualidad
de la parte actora
para intentar el juicio:
Con respecto a la defensa de fondo de Falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, señala al respecto que desconoce haber celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, sino que el celebró un contrato de arrendamiento con la Asociación Civil de Comerciantes Integrales Don Simón Rodríguez, que el no es arrendatario de la Asociación Civil que hoy ejerce la acción motivo por el cual el contrato es inexistente que la actora no ha demostrado ser propietaria del inmueble, y que el referido inmueble pertenece al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) .
Observa el Tribunal, que cursa a los folios 09 al 11, copia de contrato de arrendamiento, que el contrato de arrendamiento consignado a los autos es un documento publico el cual al no haber sido impugnado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia de la referida documental, que el contrato fue suscrito entre la Asociación Civil de Comerciantes Integrales Don Simón Rodríguez,, representada por su Presidente y Secretario General, ciudadanos VITALIANO MENDOZA, SIMÓN MENDOZA Y GERARDO SÁNCHEZ (ARRENDADOR) y el ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLOS (Arrendatario), con vigencia desde el 16 de junio de 2003, con dicho documento se da inicio a las obligaciones de carácter contractual para las partes involucradas, reguladas en primer lugar por los términos y condiciones establecidos en el citado contrato de arrendamiento, y en segundo lugar, por lo previsto en la Ley.- Que se evidencia que dicho contrato de arrendamiento fue cedido a la Asociación Cooperativa Vuelvan Caras, R.L según contrato de cesión de fecha 15 de febrero de 2006, y que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASÍ SE DECIDE
En el caso bajo examen, resulta evidente para este juzgadora, que el demandado alega que el actor no tiene la legitimación a la causa que se atribuye porque –no es el propietario del terreno donde se encuentran construidas las bienechurias que hoy se demandan. Ahora bien si es o no el dueño del terreno donde se encuentran las bienechurias que hoy se demandan no le impide demandar en su cualidad de arrendador, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación, ya que lo que se discute en el presente caso es el derecho a poseer la cosa y no titularidad del terreno sobre el cual están construidas dichas bienechurias. Entonces siendo esto así, se evidencia que el contrato de arrendamiento fue cedido a la Asociación Cooperativa de Transporte Vuelvan Caras R.L , en ese acto de cesión, el actor se subrogó en la persona del arrendador, motivo por el cual se debe determinar que el actor si tiene cualidad para ejercer la acción de Desalojo por cambio de uso del inmueble en su carácter de arrendador, pues no puede la parte demandada desconocer obligaciones derivadas del contrato suscrito por él, lo que a la luz de la Ley, son de carácter vinculante y de estricto cumplimiento, de manera que, la defensa opuesta por la parte demandada bajo análisis es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esgrime la representación judicial de la parte accionante que por contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 44, Tomo 33, y el cual comenzó a regir el 15 de junio de 2003, que los ciudadanos Vitaliano Mendoza, Simón Mendoza y Gerardo Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nros° 2.869.320, 10.785.866 y 6.023.183, respectivamente en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES DON SIMÓN RODRÍGUEZ, como arrendadora cedió en arrendamiento al ciudadano José Ignacio Depablos, ya identificado, y el cual fue cedido posteriormente a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras R.L, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante destinado para Taller Mecánico, que se encuentra en la Calle El Río, Avenida Principal detrás del C.I.C.P.C. de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual es parte de un lote de terreno y locales comerciales identificados con el N° 38,que dicho contrato ésta integrado por siete cláusulas incluida la garantía real o deposito.
Esgrime el actor, que en fecha 26 de octubre de 2010,el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico inspección judicial, que no obstante de las acciones y gestiones efectuadas de manera cordial el arrendatario procedió a modificar el local donde funcionaba un Taller Mecánico y construyó una parte del mismo donde ahora funciona una venta de comida sin el consentimiento de mi mandante, indicando que tal conducta constituye un incumplimiento tanto del contrato que lo vincula con mi poderdante así como lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conllevo a su poderdante a demandar al ciudadano José Ignacio Depablos, ya identificado, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en: PRIMERO: Desalojar de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y entregar el inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante destinado para Taller Mecánico, que se encuentra en la Calle El Río, Avenida Principal detrás del C.I.C.P.C., de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de 8,10 mts, frente por 5,30 mts, de fondo por 25 mts, lateral izquierdo por 25 mts, lateral derecho y que formar parte de una extensión de terreno y locales comerciales identificados con el N° 38.SEGUNDO: En entregar los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es los servicios de luz eléctrica, aseo y agua. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
La parte demandada ciudadano José Ignacio Depablos procedió ha contestar la demanda y al respecto señaló, Rechazo y contradigo en todas y cada una de su partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ser temeraria y contraria a los hechos y el Derecho pretendido ya que la parte actora no ha demostrado la titularidad de propiedad del inmueble, el cual aduce ser propietario, y muchos menos pretende ser arrendataria tal y como se demuestra el referido inmueble pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ahora Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, por lo que carece de asidero Jurídico la acción incoada de Desalojo fundamentada en hechos inciertos y tratar de burlar la justicia de pretender hacer valer derechos que no le corresponden tal y como lo afirma la accionante en sus conclusiones tanto en su libelo primitivo como en su reforma, suscribió un contrato de arrendamiento con él, lo cual como se evidencia no hay ningún documento que le convierta en arrendatario de la hoy demandante la Asociación Civil Vuelvan Caras. R,L.
Este Tribunal para decidir el fondo de la Controversia:

Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 literal D del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Omissis (…)
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto al hecho que la misma hubiese destinado el inmueble a usos deshonestos o hubiese cambiado el uso o destino del mismo, sin el consentimiento previo del demandado o por escrito de arrendador.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente destacados.
En entorno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito indeterminado, observa el Tribunal que la actora trajo a los autos, contrato de arrendamiento, el cual ya fue objeto de valoración, y del que se desprende, que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, vencido el término del contrato y su prórroga legal, con lo cual se concluye, que las partes mantienen vigente una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que le es aplicable el fundamento contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual una vez suscrito, se convierte en la Ley entre las partes, ya que se establecen las condiciones y obligaciones a la que están sujetas las partes intervinientes, y en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis del referido contrato, es éste contrato de arrendamiento, el que regula la voluntad de las partes intervinientes, y allí se evidencia claramente que la relación arrendaticia quedó indeterminada en el tiempo, situación ésta que no puede ser modificada por el órgano jurisdiccional.-
Como consecuencia de lo anterior, y probada la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda por la parte actora, pasa ha analizar el Segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el cambio de uso o destino del inmueble que se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; al respecto la parte demandante a los fines de probar tal afirmación de hecho, alega que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció:
“El Arrendatario se compromete a: Observar las disposiciones públicas y sanitarias. b) Pagar los servicios Públicos de energía eléctrica, aseo, urbano, consumo de agua y cualquier otro servicio público que genere el local que tendrá un horario de trabajo entre las siete de la mañana hasta la siete de la noche de lunes a domingo, no pernoctando persona extraña dentro del estacionamiento en general d) Ejercerá solamente la actividad mecánica, pintura y Latonería y cubrirá todas las reparaciones menores que se ocasionen a consecuencia de omisiones intencionales. e) si realizare mejoras o bienechurias, éstas quedarán a beneficio de la Asociación al vencimiento de este Contrato, sin rembolsar dinero alguno por este concepto, f)En general, cumplir con las normas y reglamentos internos que rige la Asociación”. Fin de la Cita.
De la cláusula antes transcrita se aprecia que las partes acordaron entre otras cosas que el local objeto del contrato iba hacer destinado solamente para actividad Mecánica; Pintura y Latonería, que la parte actora para demostrar que el uso que se dio inicialmente al inmueble fue cambiado consigna a los autos originales con sus resultas de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 26-10-2010.Asimismo promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo e Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada por el Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2011.Por ultimo promovió Inspección Judicial por ante este Tribunal y que fuere practicada en fecha 03 de Noviembre de 2011.
De las Inspecciones evacuadas se evidencia que el local esta divido en tres partes que al momento de la practica estaba siendo remodelado, por cuanto se encontraban obreros realizando trabajo de albañilería y existían en el sitio materiales de construcción,, que en uno de los locales esta funcionando una venta de pollo para llevar. De lo antes señalado se aprecia que el uso o destino que se le dio a las bienechurias que fueron arrendadas por La Asociación Civil de Comerciantes Integrales “Don Simón Rodríguez y que fuere cedido a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras R.L, fue cambiado ya que en el sitio no funciona taller Mecánico, y siendo que la parte demandada, no trajo a los autos, ningún medio probatorio suficiente, que desvirtúe la pretensión de la parte actora, obligación que tenía a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no logró probar que no haya modificado el uso del objeto dado en arrendamiento, el cual de conformidad con la cláusula cuarta del mencionado contrato era el de ser usado por el Arrendatario únicamente para que funcionara un Taller de Mecánica, Latonería y Pintura, y de autos consta que la parte demandada, modificó el uso para otro uso comercial. Y así se decide
Así las cosas, habiéndose probado los requisitos de procedencia de esta acción de desalojo, tal y como se dejo claramente establecido es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Presente demanda de Desalojo que incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAS CARAS” R.L en contra de JOSE IGNACIO DE PABLOS. Y así se deciden
V
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Pretensión de Desalojo incoada por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caracas R.L en contra del ciudadano José Ignacio Depablos, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega el inmueble constituido por un local destinado a Taller, el cual está ubicado en la Calle El Río, Avenida Principal, detrás de P.T.J, redoma de Ruiz Pineda, Caracas, Distrito Capital, teniendo una superficie aproximada de 8.10mts frente x5.30 de fondo x25mts lateral izquierdo x25 mts lateral derecho
SEGUNDO: Entregar recibos y finiquitos que acrediten la solvencia de los servicios que genere el inmueble arrendado, esto es los servicios de luz eléctrica, aseo urbano y agua, tal y como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de Arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.

CARLOS OJEDA CORTESIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo,
EL SECRETARIO Acc

CARLOS OJEDA CORTESIA
AGG/APR/eli***