REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP31-V-2010-001988
(Sentencia Definitiva)


Vistos estos autos.
I

Demandante: La ciudadana MARIA AUXILIADORA TELLERIA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-3.175.417

Demandada: La ciudadana JONNA VALENTINA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.702

Apoderados: Por la parte demandante el Dr. Manuel Mezzoni Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3076. La parte demandada estuvo representada por la Defensora Judicial , Dra. Marlene Ramírez Vivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071

Motivo: Desalojo

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Maria Auxiliadora Tellería de Giménez, la cual se encontró debidamente asistida por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3076. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometido a consideración del tribunal se alegaron los siguientes hechos :

Que es propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 53, situado Quinta Planta del Edificio Residencias Caroní, el cual se encuentra ubicado en la Av. Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre del estado miranda, en fecha 18-12-1977 , bajo el no. 21 tomo 10, protocolo primero .

Aduce la parte actora que con respecto a ese inmueble se estableció una relación arrendaticia con la ciudadana Jonna Valentina Molina Garcia , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.702, suscribiendo con ella un primer contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre de 2003, por un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 1 de diciembre de 2003; aduce que, finalizado ese contrato se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 3 de Diciembre de 2004, por un (01) año fijo y finalizado este segundo contrato de arrendamiento, en fecha 29 de Diciembre de 2005, las partes suscribieron un tercer contrato por seis (06) meses fijos.

Que finalizado el tercer contrato de arrendamiento, las partes en fecha 02 de junio de 2006 suscribieron un nuevo contrato, por seis (06) meses fijos desde el 1º de julio de 2006, habiéndose establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.300,00).

Que al momento de la celebración del último contrato de arrendamiento, la arrendataria ciudadana Jonna Valentina García, anteriormente identificada; renunció a la prorroga legal, pero siguió ocupando el inmueble y propagando el canon de arrendamiento, hasta el mes de abril del año 2009.

Que desde el mes de mayo del 2009 hasta la presente fecha, la arrendataria se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento es decir, que adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril del año 2010, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.300,00) cada uno, la cantidad adeudada asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (156.000,00).

Que además del atraso, La Arrendataria ha subarrendado el inmueble, sin el consentimiento de La Arrendadora, a los ciudadanos Sullyn Rivero y Cleiver Cabrales.

Que en razón de lo antes expuesto y por no haber acuerdo previo entre las partes es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda por Desalojo a la ciudadana Jonna Valentina García, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: el desalojo del apartamento arrendado ya identificado y su entrega material libre de bienes y personas.

SEGUNDO: en el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (156.000,00), suma esta que representa 12 meses de arrendamiento atrasados desde mayo de 2009 hasta el mes de abril del año 2010.

TERCERO: el pago de los meses que se sigan venciendo desde mayo de 2010 hasta la definitiva terminación del juicio, en razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.300,00), cada una.

CUARTO: el pago de los costos y costas de este proceso prudencialmente calculados por este tribunal.
III


Admitida la demanda en fecha 01 de Junio de 2010, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 17/06/2010. En fecha 08 de julio de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Douglas Vejar, en su carácter de Alguacil Titular y dejó constancia de que en fecha 02/07/2010, siendo las 10:30 a.m. y 04:30 p.m. se trasladó a la siguiente dirección: Avenida principal Santa Fe Sur, Residencias Caroní, piso cinco apartamento 53 , Municipio Baruta a los fines de practicar la citación personal de la demandada en autos, la cual resultó infructuosa, por lo que consignó la compulsa de citación junto con su orden de comparecencia.

En fecha 12 de julio de 2010, diligenció el Abogado Manuel Mezzoni, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, dicho pedimento fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 22/07/2010 y librado el respectivo cartel el cual fue consignado a los autos en 09/08/2010, debidamente publicado en prensa.

En fecha 07 de octubre de 2010, diligenció la ciudadana Dilcia Montenegro, en su carácter de Secretaria Titular de este despacho y dejó constancia que en fecha 06/10/2010, se traslado a la siguiente dirección: apartamento signado con el Nº 53, situado Quinta Planta del Edificio Residencias Caroní, el cual se encuentra ubicado en la Av. Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda y fijó a las puertas del referido inmueble cartel de citación dándole cumplimiento a las formalidades exigidas por los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2010, diligenció el apoderado Judicial de parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad-litem, pedimento este que fue acordado por este despacho y librada la respectiva Boleta de Notificación por auto de fecha 02/11/2010, dicha designación recayó en la persona de la Dra. Merle Ramírez, quien en fecha 02/12/2010, comunicó a este Juzgado la aceptación del cargo.

Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, compareció la Dra. Merle Ramírez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda.

Durante el lapso probatorio sólo el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado, las cuales se admitieron de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal , en virtud de haber entrado en vigencia el decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , siendo que la presente causa se subsumía en una de las hipótesis previstas en esa ley para suspender el proceso, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal ordenó esa suspensión, hasta tanto las partes hubieran acreditado haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes de ese Decreto Ley , suspensión que luego fue revocada mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, en razón de los fundamentos expuestos en ese auto.

Notificadas las partes de la reanudación del juicio, en la forma que consta de autos, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

III
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que la defensora judicial designada a la parte demandada, indicó en primer lugar, las gestiones realizadas por ella destinadas a hacer contacto con su defendido informando la infructuosidad de las mismas, con lo cual considera el tribunal cubierta la responsabilidad del aludido profesional en atención a las funciones atribuidas por este tribunal en la defensa del demandado de autos; en segundo lugar, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho en que se funda sin que hubiera alegado ningún otro argumento tendiente a rechazar los fundamentos de la demanda.

Para decidir el tribunal observa

En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el desalojo del inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 53, situado Quinta Planta del Edificio Residencias Caroní, el cual se encuentra ubicado en la Av. Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de mayo de 2009 al mes de abril de 2010, ambos inclusive. Respecto a tales circunstancias debe establecerse que la defensora judicial no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos que su defendido hubiera cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, el mismo goza de todas las características propias de los contratos de arriendo de inmuebles, y del mismo se desprenden las obligaciones demandadas, motivo por el cual el aludido instrumento merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades mensuales demandadas, lo cual arroja la cantidad global de Bolivares Quince Mil Seiscientos , (Bs. 15.600,oo) y no de Ciento Cincuenta y seis mil , como fue demandado, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda, con la corrección de la cantidad indicada . Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA TELLERIA DE GIMENEZ, en contra de la ciudadana JONNA VALENTINA GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, y como consecuencia de ello se condena a parte demandada a:

PRIMERO: Desalojar el apartamento arrendado signado con el Nº 53, situado Quinta Planta del Edificio Residencias Caroní, el cual se encuentra ubicado en la Av. Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda, debiendo entregarlo a la parte actora , libre de bienes y de personas

SEGUNDO: pagar la suma de Quince Mil Seiscientos Bolívares (BS. 15.600,00), suma esta que representa 12 meses de arrendamiento atrasados desde mayo de 2009 hasta el mes de abril del año 2010, a razón de Un Mil Trescientos Bolívares mensuales.

TERCERO: pagar los meses que se sigan venciendo desde mayo de 2010 hasta la definitiva terminación del juicio, en razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.300,00), cada una.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA







MG/DM/Gabriela.-
EXP. AP31-V-2010-001988