REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP31-V-2010-003634
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Las ciudadanas ADELINA GIORDANO de CALO, CARMELINA SCELSA de PIGNATARIO y GIOVANNINA GIORDANO de TADDEO, italianas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E- 1.023.544, E- 803.794 y E- 835.324 respectivamente

DEMANDADO: El ciudadano MANUEL DE JESUS OXFORD LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 261.784.

APODERADOS: Por la parte demandante los profesionales del derecho Gabriel R. Oca Avila y Juan Pignatario Scelsa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.713 y 33.967. Por la parte demandada el defensor judicial, Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados GABRIEL R. OCA AVILA y JUAN PIGNATARIO SCELSA, quien en representación de las ciudadanas Adelina Giordano de Calo, Carmelina Scelsa de Pignatario y Giovannina Giordano de Taddeo, solicita la liberación de la hipoteca de primer grado que actualmente pesa sobre el inmueble identificado con el número uno (01), situado en la primera planta del edificio denominado “RESIDENCIAS RIO”, situado en la avenida Río de Janeiro de la urbanización los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo de esta Ciudad de Caracas. Aduce que , el mentado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrado (131mtrs2), le corresponde un porcentaje de condominio del cuatro con seiscientos dieciocho mil ochocientos dieciséis millonésimas por ciento (4.618.816%) y un porcentaje para gastos de condominio del seis con seiscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y dos millonésimas por ciento (6.638.172%) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada principal del edificio; ESTE: con la fachada del este del edificio y OESTE: con la escalera interior en el paso del ascensor, con el pasillo de la planta número uno (01) y con el apartamento número dos (02). Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos.

Afirman los apoderados actores, que el día 19 de Enero de 1979, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , inserto bajo el no. 7, tomo 26, protocolo primero, sus representadas adquirieron a crédito el inmueble antes identificado , y que del mismo modo se dejó constancia en ese instrumento, que la adquisición de ese inmueble fue realizada a través de una operación a crédito y que para garantizar el saldo deudor, se constituyó una hipoteca convencional y de primer grado a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS OXFORD LOPEZ, hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares sin centimos (Bs. 175.000,00); que tal cantidad englobaba el capital adeudado, los intereses convencionales y de mora, además, de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Que el saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares sin céntimos (125.000,00Bs.), fue cancelado en dos (02) cuotas consecutivas en dinero efectivo en el domicilio del acreedor, de la siguiente manera: la primera de dichas cuotas la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (100.000,00Bs.) a los ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día diecinueve (19) de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), la segunda cuota por la cantidad de veinticinco mil bolívares sin céntimos (25.000,00Bs.), a los ciento ochenta (180) días continuos, siendo esta la misma fecha de protocolización del documento de hipoteca. Que dichas cuotas amortizarían el capital habiéndose estipulado los intereses legales a la rata del doce por ciento (12%) anual; facilitando el pago de las cuotas antes mencionadas se aceptó dos (02) letras de cambio por saldos de ciento cinco mil bolívares sin céntimos (105.000Bs.) y veinticinco mil quinientos bolívares sin céntimos (25.500,00Bs.), cantidades éstas que comprenderían los intereses correspondientes.

Aduce el accionante, que a pesar de haber sido cancelado o pagado la totalidad del saldo deudor del precio de venta del inmueble adquirido antes descrito, en el plazo acordado, lo cierto es que nunca se obtuvo la liberación de dicho gravamen, quedando constituida a pesar de haber sido cancelada o pagada.

Que asociadamente a lo antes dicho , se invoca, de conformidad con lo establecido en el articulo 1977 de Código Civil, la prescripción decenal de la deuda, tanto de la deuda contenida en el documento original, como, en la contenida en los instrumentos cambiarios, de conformidad con lo estatuido en el articulo 479 del Código de Comercio, por haber transcurrido con demasía los lapsos establecidos por el Legislador para que opere la prescripción, es decir , desde la fecha de vencimiento de la obligación –ciento ochenta días- de la protocolización del documento (19-01-1979) han transcurrido mas de treinta (30) años sin que el acreedor hipotecario haya realizado gestión alguna para hacer exigible la obligación.

Que por razones de hecho y de derecho antes expuestas, los apoderados de la accionante acuden ante esta competente autoridad en nombre de sus representadas ADELINA GIORDANO de CALO, CARMELINA SCELSA de PIGNATARIO y GIOVANNINA GIORDANO de TADDEO, quienes son de nacionalidad italiana, mayores de edad de este domicilio, casadas, hábiles en derecho y titilares de la cedula de identidad número E-1.023.544; E-803.794 y E-835.324 respectivamente, para solicitar mediante declaratoria de pago efectuado a la deuda contraída por sus mandantes por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares sin céntimos (125.000,00Bs.), a favor del ciudadano: MANUEL DE JESUS OXFORD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad número V-261.784, o de la prescripción de dicha deuda, sea decretada su respectiva cancelación o prescripción, y que en consecuencia se ordene la liberación de la hipoteca de primer grado que actualmente pesa sobre inmueble identificado con el numero uno (01), siendo en la primera planta del edificio denominado “RESIDENCIAS RIO”, situado éste en la avenida Río de Janeiro de la urbanización los caobos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas. En tal sentido solicitan se oficie a la ciudadana Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo solicitaron que la citación del ciudadano MANUEL DE JESUS OXFORD LOPEZ, se efectuara en la persona de su curador, el ciudadano NELSON JOSE OXFORD BELISARIO , titular de la cedula de identidad no. 3.176.569.

III
Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, este tribunal admitió a tramite la presente emplazando por intermedio de compulsas al demandado en la persona de su curador, ciudadano Nelson José Oxford Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.569, para que procedieran a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de este Tribunal de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2010 , por el alguacil designado para esas gestiones, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicados los Carteles en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal como se evidencia de la diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal de fecha 30 de junio de 2011, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, el Tribunal procedió a designarles Defensor Judicial en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación personal al defensor judicial designado, y llegada la oportunidad de contestación a la presente demanda, el mismo negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda en todas y cada de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrime e infundado el derecho que la sustenta; del mismo modo la referida profesional del derecho notificó a éste Juzgado que realizó las gestiones necesarias para localizar a su defendido, siendo de forma infructuosa, por lo que en fecha 10/10/2011, envió telegrama al mismo a los fines de informarle sobre el proceso en su contra.

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de sus patrocinados, por lo que encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV
En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la liberación de la Hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado con el número uno (01), situado en la primera planta del edificio denominado “RESIDENCIAS RIO”, situado en la avenida Río de Janeiro de la urbanización los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo de esta Ciudad de Caracas, por efectos del pago de las obligaciones contraídas por quien se ha presentado a juicio como parte actora, o por haber prescrito ese crédito. Ahora bien, dada la genérica contestación efectuada por el defensor judicial de autos, y de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, otorgado el 19 de Enero de 1979, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , inserto bajo el no. 7, tomo 26, protocolo primero, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. De ese documento se evidencia que las hoy demandantes, a los fines de garantizar el pago del saldo deudor que por la venta de dicho inmueble le hiciera el ciudadano NELSON JOSE OXFORD BELISARIO, en su carácter de tutor provisional de su padre el ciudadano MANUEL DE JESUS OXFORD, constituyó a favor del mismo, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares sin sentimos (Bs. 175.000,00), sobre el inmueble anteriormente identificado, de las características, linderos y demás determinaciones especificadas en el encabezamiento de este fallo, acordándose que ese préstamo sería cancelado mediante el pago de dos (02) cuotas consecutivas en dinero efectivo en el domicilio del acreedor, de la siguiente manera: la primera de dichas cuotas por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (100.000,00Bs.) a los ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día diecinueve (19) de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), y la segunda cuota por la cantidad de veinticinco mil bolívares sin céntimos (25.000,00Bs.), a los ciento ochenta (180) días continuos, desde la misma fecha de protocolización del documento de hipoteca.

Con respecto a esas obligaciones, y habiendo aducido el accionante como fundamento de su demanda, la cancelación de todas y cada una de las cuotas indicadas, consta que durante el lapso probatorio, promovió la Letra de Cambio 1 / 2, librada en la ciudad de Caracas, en fecha dos de noviembre de 1978, por la cantidad de ciento cinco mil bolívares sin céntimos (105.000,00Bs.), para ser pagadas sin aviso sin protesto el 02 de marzo de 1979, y la Letra de Cambio 2 / 2, librada en la ciudad de Caracas en fecha dos de noviembre de 1978, por la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares sin céntimos (25.500,00Bs.), para ser pagadas sin aviso y sin protesto el 02 de abril de 1979, instrumentos de naturaleza privada que opuestos al demandado como emanados de él no fueron desconocidos en su oportunidad legal, quedando reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y surten plenos efectos probatorios respecto de los hechos materiales en ellos contenidos. Al respecto observa el tribunal, que ninguna de las letras traídas a los autos para demostrar el pago alegado por la parte actora , como medio extintivo de la obligación hipotecaria contraída logran demostrar esas afirmaciones , ya que si tomamos en cuenta que la garantía hipotecaria se constituyó mediante documento de fecha 19 de Enero de 1979, y que en esa misma fecha se libraron las cambiales que facilitarían el pago de las sumas restantes , mal podían haberse emitido en el mes de noviembre de 1978, esto es , algunos meses antes del nacimiento de la obligación, motivo por el cual, al no evidenciarse que esas cambiales guarden relación con los hechos de autos , el tribunal considera que las mismas no resultan idóneas para demostrar el pago invocado, motivo por el cual , la demanda en tal sentido ni debe prosperar. Así se decide .

Ahora bien, debe observarse que el artículo 1908 del Código Civil, establece el lapso de prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, y de los poseídos por un tercero dispone la prescripción de veinte años. La parte actora alegó que respecto a la obligación hipotecaria había transcurrido el lapso de ley para que operara la prescripción de los derechos que eventualmente podría tener a su favor el demandado, de allí que con respecto a ello, constata el tribunal que en el caso de autos la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio asumida por las compradoras frente al hoy demandado, y si tomamos en cuenta que la última de cuota de ese crédito vencía a los ciento ochenta dias contados a partir del 19 de enero de 1979 , y la parte demandada citó el día 12 de diciembre de 2011, entre una y otra fecha transcurrieron mas de treinta (30) años, resultando evidente que transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales, por lo que la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, y en consecuencia la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GABRIEL R. OCA AVILA y JUAN PIGNATARIO SCELSA, inpreabogado Nros 32.713 y 33.967 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ADELINA GIORDANO de CALO, CARMELINA SCELSA de PIGNATARIO y GIOVANNINA GIORDANO de TADDEO, quienes son de nacionalidad italiana, mayores de edad de este domicilio, casadas, hábiles en derecho y titilares de la cedula de identidad número E-1.023.544; E-803.794 y E-835.324 respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS OXFORD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad Nº V-261.784, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia:

1.- Se DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la prescripción del credito, la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , inserto bajo el no. 7, tomo 26, protocolo primero, que pesa sobre el inmueble identificado con el número uno (01), situado en la primera planta del edificio denominado “RESIDENCIAS RIO”, situado en la avenida Río de Janeiro de la urbanización los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrado (131mtrs2), y le corresponde un porcentaje de condominio del cuatro con seiscientos dieciocho mil ochocientos dieciséis millonésimas por ciento (4.618.816%) y un porcentaje para gastos de condominio del seis con seiscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y dos millonésimas por ciento (6.638.172%) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada principal del edificio; ESTE: con la fachada del este del edificio y OESTE: con la escalera interior en el paso del ascensor, con el pasillo de la planta número uno (01) y con el apartamento número dos (02).

2.- Se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de primer grado que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces señalado.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

MG/DM/Nany jo