REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. . AP31-V-2010-004199
(sentencia interlocutoria )
Vistos estos autos:
Parte Demandante: la Ciudadana: JOSEFINA A. BLAVIA B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.189.812.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., inscrita su última reforma estatuaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial V del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16/03/2006, bajo el Nº 24, Tomo 1284 A,
Apoderados de la parte demandante: Los abogados HUMBERTO MENDOZA D`PAOLA, ROBERTO GOMEZ y JOSE VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.356, 39.768 y 70.223, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: Los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 37.014, 117.210y 138.286, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de servicios Profesionales .
I
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesto por los abogados HUMBERTO MENDOZA D` PAOLA, ROBERTO GOMEZ y JOSE VARGAS, antes identificados, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., condición que fue acreditada mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de Julio de 2010, anotado bajo el no. 40, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevaos por esa Notaria. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, se alegaron los siguientes hechos ,
a) Que a petición de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZÁLEZ, presidenta de la Junta Directiva del CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A. antes PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, C.A., de este domicilio e inscrita su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial V del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo del 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1284 A, con un presunto Registro de Información Fiscal Nº J-31159268-7; en fecha 2 de enero del 2009, la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. hizo una propuesta de asesoría gerencial al Centro Clínico Casanova, la cual fue aceptada por la referida sociedad mercantil.
b) Que los honorarios de la propuesta fueron estipulados en CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) por hora de trabajo invertida en el Centro Clínico, la cual fue aceptada por la Junta Directiva del referido Centro Clínico, tal y como consta en la suscripción del mismo por parte de la presidenta de la junta.
c) Que en la referida asesoría la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. elaboraría los manuales de procedimiento y organización, conseguir o reclutar personal necesario para la apertura del Centro, revisar el material elaborado por la Dra. María Isabel Lizarralde, quien para entonces fungía como directora general de la clínica y, que una vez revisado y aprobado dicho material debía completar su operatividad.
d) Que la referida ciudadana comenzó a prestar sus servicios profesionales el día 05 de enero del 2009.
e) Que en el mes de enero de 2009, se facturó con la relación de horas de trabajo invertidas y fueron canceladas las dos primeras facturas números 0054 y 0055 de fechas 15 de enero de 2009 y 30 de enero de 2009 con sus soportes de pago y por montos de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.680,00) y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00) respectivamente.
f) Que a partir de la referida fecha, aduce la accionante que no recibió más pagos, a pesar de que se continuó prestando servicios y cumpliendo a cabalidad con las asignaciones de la asesoría.
g) Que la demandante facturó sus honorarios por servicios prestados a partir del 26 de marzo del 2009, lo cuales documentó a través de facturas números 0059, 0062, 0063, 0065 y 0066, de fechas 14 de febrero del 2009, 18 de febrero del 2009, 26 de febrero del 2009, 10 de marzo del 2009 y 26 de marzo del 2009, y ascendieron respectivamente a las sumas de: CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES 8Bs 5.680,00), CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.920,00), CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.5.760,00) y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00), respectivamente.
h) Que durante el período de enero de 2009 hasta mayo de 2009, la referida ciudadana supervisó la escogencia y contratación del personal necesario para la apertura bajo los lineamientos de la Dirección General del Centro Clínico, la cual aperturó sus puertas a finales de febrero de 2009, con todo el personal necesario, revelando este hecho el cumplimiento de una de las tares fundamentales exigidas a la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B.
i) Asimismo, aduce la accionante que en principio se conversó que la asesoría sería hasta marzo 2009 en virtud de un viaje ya pautado por la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., el cual realizó efectivamente y que al regreso del mismo la Presidenta de la Junta le informó que no estaba de acuerdo con el trabajo realizado y le manifestó su voluntad de que no siguiera como asesora del referido Centro Clínico.
j) Que la ciudadana demandante le envió por correo electrónico a la señora MARIA MAGDALENA GONZALEZ un informe de las actividades realizadas en fecha 01 de julio del 2009. Asimismo, hizo entrega de los Manuales a la Dra. MARÍA ISABEL LIZARRALDE mediante comunicación de fecha 15 de mayo del 2009. posteriormente, el referido material le fue entregado al Sr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ para su revisión, el cual le informó de manera verbal a la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. su conformidad y la del nuevo Director General de la Clínica DR. EDGAR BELFORD.
k) Que en fecha 16 de julio del 2009 la ciudadana demandante recibió una comunicación de la Dra. MARÍA ISABEL LIZARRALDE, por medio de la cual le solicita que se integren los manuales elaborados por ella. Que dicha encomienda la culminó con mucha dificultad por la falta de estructuras de apoyo y colaboración en fecha 28 de octubre del 2009.
l) Aducen los apoderados judiciales de la accionante que le faltan por pagar a la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. las facturas números 0079, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.680,00) derivada del trabajo en el área de administrativa y la factura número 0080 por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.200,00) referida a la remuneración debida por el trabajo integrado para todas las áreas del Centro Clínico Casanova.
m) Que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por la ciudadana demandante para obtener el pago de sus honorarios profesionales, no ha obtenido respuesta satisfactoria a sus legítimos reclamos.
Por tales motivos procede a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
Primero: El pago de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVRES (Bs. 87.360,00) los cuales representan el valor nominal de las valuaciones o facturas aceptadas impagadas.
Segundo: El pago de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.478,40) por concepto de ajuste por inflación de cada valuación presentada desde la fecha de su presentación al pago hasta el 31 de agosto del 2010.
Tercero: La diferencia entre la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102.838,40) y el ajuste de ésta cantidad por medio del IPC con el momento en el cual la demandada realice el pago efectivo o cuando la condena firme se decrete en ejecución.
Cuarto: Al pago de las costas y costos de este proceso, los cuales a los efectos de la cuantía estimamos en TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.851,52).
II
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 16/11/2010, por el procedimiento oral, emplazándose al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación .
Efectuadas las gestiones de citación pertinentes y habiendo sido infructuosas las mismas, el tribunal designó defensor judicial en la personal del abogado José Luis Villegas el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 , compareció la abogada Yescenia Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 117.210 , y en nombre de la demandada de autos se dio por citada en este juicio, consignado instrumento poder que acredita esa representación , otorgado por ante la Notaria Publica primera del Municipio Baruta del estado Miranda , el 11 de junio de 2011 , anotado bajo el no. 62, tomo 72 de los ,libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
El 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de octubre de 2011, concediéndosele a la parte demandada Veinte (20) de despacho más, para la contestación , sin necesidad de nueva citación.
En fecha 25/11/2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demandada, oportunidad en la cual, propuso la defensa previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda.
La cuestión previa opuesta no fue subsanada por la parte actora, constando por el contrario, que mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, esa cuestión previa fue rechazada por el aludido profesional de de derecho , el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento al respecto , conforme lo dispone el articulo 867 ejusdem , previa las siguientes consideración
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El apoderada judicial de la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem.
Como fundamento de la cuestión propuesta, alegó la demandada lo siguiente:
“…Conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y antes de abordar la contestación al fondo de la demanda tal como lo dispone el procedimiento oral, considera pertinente esta representación judicial, interponer el Defecto de forma en la demanda, visto que la parte actora no acompaño junto con el libelo el documento fundamental de la pretensión. Entendiéndose reiteradamente que la presencia de dicho instrumento es esencial para llevar a cabo la pretensión alegada por el actor y así ha sido desarrollado por la jurisprudencia; tal es el caso:
Sentencia Nº 01-0429, de fecha 25 de febrero de 2.004, emanada de la Sala de casación civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Francklin Arriechi, la cual en su extracto reza lo siguiente: La sala considera que para determinar si un documento dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse se esta vinculando o conectando con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”(Subrayado de la cita ).
Así las cosas y con vista al caso que nos ocupa, esta representación judicial precisa, que de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, se puede evidenciar que la parte actora, no consignó el contrato al cual hace referencia en su escrito, en su defecto acompaña un conjunto de facturas, correos electrónicos y escritos realizados por la demandante, los cuales analizados detenidamente no nos llevan a concretar el fin en el que se basa la pretensión un “Cumplimiento de contrato”, debido a que, no se concretan los requisitos y elementos para acreditarlo. Siguiendo, para sustentar nuestra afirmación, nos referimos a lo que reza la demanda:
“…En fecha 2 de enero de 2009, nuestra representada le hizo una propuesta de asesoría al Centro Clínico Casanova, la cual fue aceptada por la sociedad mercantil… Esta propuesta de trabajo fue debidamente aceptada por la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova, como consta de la firma en conformidad estampada por su presidenta, la cual oponemos a la demanda…” (Negritas y subrayado de la cita .
En ninguno de los documentos, acompañados en el libelo, consta de una aceptación a la asesoría, firmado como menciona la demandante, “mostrando conformidad”, lo que nos lleva a deducir que existe un erróneo concepto de lo que es un contrato, puesto que la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país ha dejado bases claras a los requisitos previos para la validez de los mismos, y en consecuencia faltando u omitiéndose alguno de ellos, no se puede afirmar tal figura jurídica. Aduciendo al principio procesal de “IURA NOVIT CURIA”, queda sentado que es un escrito realizado por la parte actora que se inserta sólo con su firma, no es base suficiente para sus alegatos, faltando aceptación y sello como apariencia legal de nuestra representada.
El Código Civil, en su disposición 1.133, expresa: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o trasmitir, modificar o extinguir entre ella un vinculo jurídico”… concatenando con el régimen legal de la formación del consentimiento que estipula el mismo código. En el derecho venezolano, el consentimiento se forma mediante el mecanismo de la “oferta y la aceptación”, de conformidad con el artículo 1137, del código civil, según la doctrina más calificada, la oferta es la manifestación unilateral que una persona oferente hace a otra llamada destinatario, en la cual comunica su deseo de celebrar un contrato. Para la validez de dicha oferta, la misma debe ser seria, contener los elementos esenciales de los contratos y por último debe ser efectivamente declarada-exteriorizada-comunicada, como única excepción a ello es la oferta al público, que no encaja en el supuesto que nos ocupa. (MELICH ORSINI Nº 3 pp120)–(Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, Venezuela. Claudia Madrid Martínez – José Annicchiarico Villagrán).
Lo expuesto anteriormente nos lleva a razonar que la demanda presentada por la parte actora detenta un defecto de forma, que no existe, en el caso que nos ocupa, documento fundamental que sustente la pretensión (Omissis)…
Derivado de la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en la Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211-caso; FRIGORIFICO EL TUCAN, C.A. 06 de julio de 2005).
“corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes.”
De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. (Omisssis)…”
Para decidir el tribunal observa que:
Para decidir, se observa:
En líneas anteriores, se indicó que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener el pago de los honorarios profesionales que él estima causados, los cuales se derivan ‘de una propuesta de asesoria gerencial al Centro clínico Casanova , la cual fue aceptada por la sociedad mercantil…” (sic), cuyo recaudo, la parte actora manifiesta acompañar al escrito libelar marcada “doc.1” así como, las facturas o valuaciones con relación a las horas de trabajo invertidas en esa gestiones , marcadas “doc. 2” y “doc.3”
En ese sentido, cabe destacar que la exigencia formal a que alude el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil alude, tan solo, a aquel instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquel instrumento que aparezca vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, ya que ‘son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse’ (Sentencia nº RC-00081, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).
En el caso bajo examen, aprecia quien aquí decide que la exigencia formal a que alude el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, fue satisfecha por el hoy demandante al incorporar a su libelo como recaudos esenciales de su pretensión, la propuesta de asesoria que manifiesta aceptada, así como, las facturas o valuaciones, para la elaboración de manuales de procedimiento y organización , conseguir o reclutar personal para la apertura del centro , revisar el material elaborado por la Dra. María Isabel Lizarralde, y una vez revisado y aprobado completar su operatividad, a cuyas actuaciones , en la forma por ella indicada en la demanda , les asignó un monto expresado en dinero que es, precisamente, la base de su reclamación judicial.
Ahora bien, resulta conveniente apuntar que la finalidad específica del instituto jurídico de las cuestiones previas, consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de propender a la corrección de aquellos aspectos formales que resultaren omitidos o infringidos por el actor al momento de presentar el libelo, en función de deslastrar el proceso de aquellos vicios que puedan impedir al Juez la elaboración de una sentencia que, ajustada a derecho, dirima la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, cuya tesis se corresponde con la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(omissis) “…Debe la Sala advertir, que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia.
La función de saneamiento, supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al merito de la causa. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62)…” (Sentencia nº RC.000354, de fecha 9 de agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES contra JOSEPH AZRAK AJMAR).
De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de tan singular medio de defensa, es necesario que la cuestión previa de que se trate atienda al hecho objetivo que le es inherente, esto es, la falta de cumplimiento de específicos requerimientos de perentorio acatamiento para la formación de la litis, pues a ello se refiere la locución contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las precedentes consideraciones, observa quien aquí decide que la delación formal planteada por el destinatario de la pretensión no se encamina a establecer la falta de satisfacción de específicas exigencias formales que debe contener todo libelo de demanda; por el contrario, la argumentación que él ofrece está dirigida a expresar su inconformidad en lo que atañe a la idoneidad de los instrumentos que sirvieron de apoyo a la actora para el establecimiento de la presunción grave del derecho reclamado por ésta, lo cual en nada se compadece con el espíritu, propósito e intención del instituto jurídico de las cuestiones previas, ya que si esos documentos constituyen un contrato o logran demostrar el mismo, es un asunto que evidentemente interesa y deberá ser dilucidado en la sentencia de mérito.
Por ende, al no detectarse la omisión formal a que alude la apoderada judicial de la promovente, se juzga la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa, por lo que la misma no debe prosperar y así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.
2.- De conformidad con los dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandad por haber sido vencida en esta incidencia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2010-004199
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