REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-002041
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ROTSY YOHIMAR MARQUEZ LUGO y RICHARD JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.880.771 y V-17.166.248, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15 de Junio del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ROTSY YOHIMAR MARQUEZ LUGO y RICHARD JOSE GONZALEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo del año 2009, según consta de acta de matrimonio número 11, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 29 de junio del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre del 2011, previa solicitud de conversión por parte de la ciudadana ROTSY Y. MANRIQUE se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ.

En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de este Circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 06 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, antes identificado, asistido de abogado, dándose por notificado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos: copia certificada de acta de Matrimonio Nº 11, del libro de matrimonios del año 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROTSY YOHIMAR MARQUEZ LUGO y RICHARD JOSE GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROTSY YOHIMAR MARQUEZ LUGO y RICHARD JOSE GONZALEZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de Junio del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos ROTSY YOHIMAR MARQUEZ LUGO y RICHARD JOSE GONZALEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: ROTSY YOHIMAR MARQUEZ LUGO y RICHARD JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.880.771 y V-17.166.248, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo del año 2009, según consta de acta de matrimonio número 11, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL


FANNY LUCES

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL


FANNY LUCES









Exp. Nro.AP31-F-2010-002041
DOR/br/ghloria