REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil PECULIO HABITAT C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando el 26 de junio de 1.973, bajo el No. 1, Tomo 105-A, modificado su documento constitutivo estatutario, quedando registrada su última modificación en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2008, bajo el N° 55 Tomo 1855-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LEOCADIO FERMIN MARCANO, JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.813,105.578 y 44.144, respectivamente.


PARTE DEMANDADA


PASQUALE LAMBIASE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.481.594, representado en el presente juicio por la Defensora Judicial AINA MARU PINEDA ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.374.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2010-000349.


SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVL.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Febrero de 2010, por el abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PECULIO HABITAT C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano PASQUALE LAMBIASE.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 03/02/2010 y se admitió por los trámites del juicio breve, por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PASQUALE LAMBIASE, en su carácter de parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y suministró los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 se libró compulsa y se decretó medida de secuestro en el cuaderno de medidas, cuya medida fue debidamente ejecutada en fecha 05 de abril de 2010 tal como se desprende de las resultas cursantes al cuaderno de medidas.
Tramitada la citación personal la misma resultó infructuosa de acuerdo a las actuaciones del Alguacil de fecha 26 de abril de 2010, que cursan al folio 47 y siguientes del Cuaderno Principal, por lo que se tramitó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de Ley se designó como defensor Adlitem a la ciudadana AINAMARU PINEDA AREAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Verificada la citación personal de la defensora Ad-litem, la misma procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011, consignado copia y recibo del telegrama que envió al domicilio de la parte demanda. Asimismo, dejó constancia de haberse traslado a localizar a su defendido, e igualmente negó y rechazó la demanda.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal previo cómputo por secretaría y vencido el lapso probatorio, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia, a partir de esa fecha inclusive.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia, a lo cual este Tribunal por auto del 13/12/2011 en aplicación de la disposición transitoria “PRIMERA” de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la mencionada Ley.
Verificadas las notificaciones, el día 20/12/2011 tuvo lugar la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, previo las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó entre otros hechos que se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo contrato se renovó por acuerdo entre las partes; que el inquilino durante la prórroga legal ha debido cancelar el canon de arrendamiento, sin embargo, no pagó desde el mes de febrero de 2008 hasta la culminación de la prórroga legal. Asimismo, adujo que consta en las actas procesales la certificación emanada del Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia la no consignación del canon de arrendamiento; finalmente solicitó el pago de la cláusula penal como daños y perjuicios con motivo del incumplimiento.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil PECULIO HABITAT C.A. a los abogados LEOCADIO FERMIN MARCANO, JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 36, Tomo 205, cursante a los folios 12 al 17, cuyo documento se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;
2) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANATOLI TOMASSI, en su carácter de arrendador, y el ciudadano PASQUALE LAMBIASE, en su carácter de arrendatario, posteriormente cedido por el arrendador a la Sociedad Mercantil PECULIO HABITAT C.A. (folios 18 al 22), al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia;
3) Original de misiva de fecha 16/10/2006 emanada del ciudadano PASQUALE LAMBIASE y dirigida al arrendador solicitando la renovación del contrato por un año más, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
4) Original de misiva de fecha 20/11/2006 emanada del Arrendador cedente y dirigida al arrendatario a través de la cual le informó el incremento en el canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2007 en la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), cuyo documento se aprecia de acuerdo con el artículo 444 eiusdem;
5) Copias certificadas, emanadas del Tribunal 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alusivas a constancia de no consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano PASQUALE LAMBIASE, correspondientes al apartamento No. 35 ubicado en el piso 3 del Edificio “MARA”, situado en la Av. Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, de cuyas copias deriva la presunción de falta de pago, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.973, anotado bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo 3º, cursante a los folios 33 al 39, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Del referido Instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil PECULIO HABITAT C.A. es la propietaria del inmueble arrendado en la presente causa;

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Adlitem, dejó constancia de haber agotado todos los trámites pertinentes a los fines de ubicar a la parte demandada, y procedió a negar rechazar y contradecir la pretensión incoada.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas.

DEL ANALISIS DE FONDO

Este Tribunal luego de verificadas las actas procesales y oída la exposición de ambas partes en el acto o debate oral en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene incoado la Sociedad Mercantil PECULIO HABITAT C.A., contra el ciudadano PASQUALE LAMBIASE distinguido con el No. AP31-V-2010-000349, observa que en el presente caso la actora logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia con el contrato consignado en original y que cursa a los folios 18 al 22, así como la solicitud de renovación del mismo y su aprobación, suscritas por las partes involucradas en el proceso, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago de los cánones que se demandan como insolutos, carga que se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Sin embargo, no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar el pago.
Cabe resaltar que esta Sentenciadora en relación con la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro del proceso, comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 de fecha 25/04/2003 Dolores Morante Herrera versus Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, el cual expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, (…) Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)

En base al criterio jurisprudencial y las normas procesales antes señaladas este Tribunal considera que en virtud que la defensora judicial agotó todos los medios posibles para la ubicación de la parte demandada, no siendo posible la misma, ya que a pesar de la publicación de carteles, el envió del telegrama, así como la fijación realizada por el secretario del Tribunal y el traslado de la defensora, el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, a promover los medios probatorios correspondientes para demostrar el pago o algún hecho extintivo de su obligación, sin exponer razones de hecho que desvirtuaran la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones reclamados, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y por ende resulta procedente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato de Arrendamiento en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 a razón de Bs. F. 2500,00 cada mes, de acuerdo a los ajustes realizados y conforme a la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, con respecto al pedimento formulado por la parte actora en el particular “SEGUNDO” del escrito libelar, concerniente a la condenatoria de la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 122.740,00), cantidad ésta que comprende 722 días transcurridos desde el 6 de febrero de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 2.1 de la cláusula SEGUNDA, numeral 3.1 de la cláusula TERCERA y en la cláusula DÉCIMA SEPTIMA, del contrato de arrendamiento, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto la presente demanda se refiere a una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y no un cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, en razón de ello se niega igualmente el pedimento formulado en el particular “TERCERO” del escrito libelar referente al pago de CIENTO SETENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 170 desde la fecha de presentación del libelo hasta la el día en que se lleve a cabo la entrega material del inmueble, ya que este pedimento es consecuencia del anterior, motivo por el cual la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil PECULIO HABITAT C.A. contra el ciudadano PASQUALE LAMBIASE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 y 1.167, ambos del Código Civil y como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes;
SEGUNDO: Se acuerda la entrega material, real y efectiva, a la parte actora del inmueble objeto de litigio constituido por un Apartamento, identificado con el No. 35, ubicado en el piso 3 del Edificio Mara, así como un puesto de estacionamiento asignado a dicho apartamento y ubicado en la planta baja de dicho edificio, situado en la Av. Principal de la Urbanización Cumbres de Curumu, Municipio Baruta del Estado Miranda;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA




DOR/FLG.
EXP. No. AP31-V-2010-000349.