REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos NORBERTO ALFREDO LEON y RUI GUSTAVO DOS SANTOS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.248.714 y 10.181.642 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: TOMAS LANDER COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.190.
PARTE DEMANDADA

Ciudadano JHONNY JESUS PULIDO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.114.573. APODERADA JUDICIAL: MORAIMA M. LÓPEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.625.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO
DE LA PRORROGA LEGAL

Exp. No. AP31-V-2011-001146.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda distribuido en fecha 28 de Abril de 2011 por el abogado TOMAS LANDER COLMENAREZ, en representación de los ciudadanos NORBERTO ALFREDO LEON y RUI GUSTAVO DOS SANTOS GONCALVES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL al ciudadano JHONNY JESUS PULIDO FIGUERAS.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 29/04/2011 y por auto de fecha 16/05/2011 se admitió la demanda.
En fecha 18/05/2011 el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida en fecha 26/05/2011 por los tramites previsto en el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011 se libró la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber citado personalmente al ciudadano JHONNY JESUS PULIDO FIGUERAS, consignado a tal efecto el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 14 de Noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 14/11/2011 y por auto de fecha 15/11/2011 este Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 16/11/2011 compareció mediante diligencia el ciudadano JHONNY JESUS PULIDO FIGUERAS debidamente asistido de abogada y procedió a otórgale poder apud acta a la profesional del derecho MORAIMA LÓPEZ MEDIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.625 y solicitó al Tribunal la celebración de un acto conciliatorio con su contraparte.
En fecha 21 de Noviembre de 2011 el este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida data y fijó la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes conforme lo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil.
En fecha 28/11/2011 se declaró desierto el Acto Conciliatorio en virtud que ninguna de las partes compareció al mismo.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por los ciudadanos Norberto Alfredo León y Rui Gustavo Dos Santos Goncalves, contra el ciudadano Jhonny Jesús Pulido Figueras, la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito de reforma, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y EN CONSECUENCIA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO a el arrendatario ciudadano, JHONNY JESUS PULIDO FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal V-5.114.573, cuyo domicilio procesal para los efectos de los actos procesales será la misma dirección del inmueble arrendado, es decir AVENIDA PRINCIPAL DE EL CEMENTARIO, PLANTA BAJA DE EL CENTRO CIUDAD COMERCIAL CEMENTARIO, LOCAL NUMERO NOVENTA Y CUATRO GUIÓN “B” (94-B), EL CEMENTERIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) En el mes de Julio del año 2006, comenzó la relación de arrendamiento entre mis poderdante es su condición de arrendadores y el ciudadano JHONNY JESUS PULIDO FIGUERAS como arrendatario, según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26-06-2.006, numero 01, tomo 96, que acompaño al presente escrito en original marcado con la letra “D”. En el año 2.009 el día 20-03-2.009 se suscribió ante La Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, numero 08, tomo 29, el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una vigencia comprendida entre el día primero (1°) del mes de abril del año 2.009 y el día treinta (30) del mes de marzo del año 2.010 ambos inclusive, que anexé al presente escrito marcado con la letra “C”., Es el caso ciudadano Juez que al finalizar la vigencia del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado situación esta que sucedió el día 30-03-2.010, comenzó a correr automáticamente la prorroga legal para el arrendatario, tal como se acordó en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a tiempo determinado vigente suscrito por las partes (…) En este mismo orden de ideas se puede establecer que el arrendatario para el momento de finalizar el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado vigente, situación esta que sucedió en día 30-03-2.010, tenia en su condición de arrendatario desde el día 01-07-2.006 hasta el día 30-03-2.010, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses como arrendatario, por lo que le correspondió un (01) año de prorroga legal según artículo 38 literal “B” Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Prorroga esta que estuvo comprendida entre el día 30-03-2.010 y el día 30-03-2.011, y que para la fecha de hoy esta vencida, razón por la cual el arrendatario debe cumplir con la obligación hacer entrega material de la cosa arrendada por el vencimiento de la prorroga legal, tal como lo indica el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por los ciudadanos Rui Gustavo Dos Santos Goncalves y Norberto Alfredo León, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.181.642 y 3.248.714 respectivamente, al abogado TOMAS LANDER COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.190, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador en fecha 29/03/2011, inserto al No. 49, Tomo 032, (folios 07 al 09 marcado con la letra “A”) el cual no fue desconocido o impugnado por la parte demandada y se le aprecia positivamente en derecho conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil;
2. Copias s3imples del documento de liberación de hipoteca que pesada sobre el inmueble objeto de litigio, las cuales emanan de la Oficina Pública Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23/08/2001, inserto bajo el No. 10, Tomo 18 del Protocolo Primero y de la planilla de liquidación de derechos de registro No. H-01-0228938 de fecha 08/08/2011 (folios 10 al 14), las cual no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Copias simples y certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Rui Gustavo Dos Santos Goncalves y Norberto Alfredo León en su carácter de arrendador y el ciudadano Jhonny Jesús Pulido Figuera en su carácter de Arrendatario ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/03/2009 inserto bajo el No. 08, Tomo 29 (folios 15 al 16 y 22 al 26) las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copias certificadas del documento de propiedad del local comercial distinguido con el número 7-PB el cual forma parte del Centro Ciudad Comercial Cementerio, emanadas del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/05/1999 bajo el No. 10, Tomo 18, Protocolo Primero (folios 17 al 21), las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5. Copias simples del recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero de 2011. Al respecto este Tribunal considera que las mismas no aportan elemento probatorio de relevancia a la causa, toda vez que lo que aquí se discute es el cumplimiento de la obligación del demandado de hacer entrega de la cosa arrendado y no la falta de pago de las pensiones arrendaticias, siendo así esta prueba es irrelevante para determinar la ejecución o inejecución de la obligación aquí demandada, es por ello que se desechan las mencionadas copias por ser impertinentes en el proceso, aunado al hecho que por ser copias simples de documento privado no tienen ningún valor probatorio, así se decide;
6. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26/06/2006 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 96 (folios 29 al 32) el cual no fue tachado de falsedad, impugnado u objetado en modo alguno por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora promovió el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales no fueron objetos por su antagonista jurídico, por lo tanto fueron apreciados positivamente con antelación por esta Juzgadora conforme lo establecido en las normas de ley pautadas en nuestro ordenamiento jurídica procesal.
Ahora bien, bajo esta perspectiva debe este Tribunal pasar a analizar los extremos legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión ficta de la parte demandada, en tal sentido los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, la no comparecía del demandado a dar contestación a la demandada, se evidencia de la actuación efectuada por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, cursante al folio 50 del cuaderno principal que el ciudadano Jhonny Jesús Pulido Figueras en su carácter de parte demandada fue debidamente citado en forma personal por el Alguacil tal como lo establece el artículo 218 del Código Procesal Civil, el cual señala:

“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

Ahora bien, habiendo sido citado el demandado por el Alguacil, según se evidencia de su diligencia de fecha 20/10/2011 (folio 50), le correspondía al ciudadano Jhonny Jesús Pulido Figueras en su carácter de parte demandada, dar contestación a la demandada por si o por medio de abogado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo así debió ejercer su derecho a la defensa el día 24/10/2011 según se desprende del calendario judicial y del libro diario llevados por este Tribunal, cosa que no sucedió.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem, lapso en el cual no promovió ningún elemento probatorio a su favor, configurándose así el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VECIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por lo tanto es necesario analizar la temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/03/2009 inserto bajo el No. 08, Tomo 29, con el fin de determinar la procedencia de la acción propuesta por la parte demandante, aspecto legal éste que está estrechamente unido al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, siendo así observamos que la cláusula tercera del precitado convenio arrendaticio estipula que:

“..EL presente contrato es A TIEMPO DETERMINADO, y tendrá una duración de uno (sic) (01) año fijo, contado a partir del PRIMERO (1°) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), HASTA EL TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), AMBOS INCLUSIVE, CUANDO SE ELABORARÁ UN NUEVO CONTRATO, si las partes así lo acordaren, con un mes de anticipación antes del vencimiento del presente contrato; pero en ningún caso operará la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil vigente, por el contrario si por cualquier razón o motivo no se suscribe un nuevo contrato antes del vencimiento del presente se entenderá que, al vencimiento de este comenzará a correr automáticamente la prorroga legal establecida en el artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY DE ARRENDMAIENTO INMOBILIARIOS…”

Siendo así tenemos que la duración de este último contrato fue de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del día 01/04/2009 al 30/03/2010, según se aprecia de la cláusula antes transcrita, por lo tanto es lógico inferior que el día 30/03/2010 comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal de un (01) año al cual tenía derecho el arrendatario de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivado al hecho que la relación arrendaticia se inicio el día 26/06/2006 tal como se evidencia del original del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 96 (folios 29 al 32).
Una vez vencido la prorroga legal, vale decir, el día 30/03/2011, a partir de allí la parte actora estaba en pleno derecho de solicitar ante cualquier Tribunal Competente conforme lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción tendiente al cumplimiento por parte del arrendatario en la entrega de la cosa objeto de contratación, ya que desde la misma fecha del vencimiento de la prorroga, nació para el inquilino la obligación de hacer entrega material del inmueble, situación que evidentemente el arrendatario hoy demandado no ha cumplido.
De manera que este Tribunal una vez analizada la fundamentación legal que sustenta la pretensión con vista a la reforma de la demanda, así como los instrumentos fundamentales, considera que la parte demandada no probó el haber cumplido con la obligación que se le reclama conforme a los principios jurídicos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por los ciudadanos NORBERTO ALFREDO LEON y RUI GUSTAVO DOS SANTOS GONCALVES contra el ciudadano JHONNY JESUS PULIDO FIGUERAS, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: “Un local comercial distinguido con el número y letras Noventa y Cuatro raya B (94-B), situado en la planta baja del Centro Ciudad Comercial Cementerio, situado en la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA


DOR/FLG/jar
EXP. No. AP31-V-2011-001146.