REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PAIS GRUPO A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/08/1979, bajo el 71, Tomo 11-B Primero. APODERADOS JUDICIALES: AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.505 y 25.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FELJU S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/10/1979, bajo el No. 30, Tomo 57-A-Primero, en la persona de su representante legal. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
FONDO DE COMERCIO

Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA

Materia: CIVIL.

Expediente No. AP31-V-2010-002598

- I –

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO (PROCEDIMIENTO BREVE) intentada por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PAIS GRUPO A, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FELJU S.R.L, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 14/12/2011 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 20/12/2011 la representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto de fecha 11/01/2012.

- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO (Procedimiento Breve), fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“…La relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inicia en fecha 23 de Octubre de 1985, tal y como consta de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el Número 37, Tomo 101 (…) a través del cual nuestra representada la firma personal “ESTACIONAMIENTO PAIS GRUPO A”, al inicio identificada en su carácter de arreadora, dio en arrendamiento a “ADMINISTRADORA FELJU S.R.L” (…) la explotación del Fondo de Comercio denominado “Estacionamiento País Grupo “A”, establecido en el estacionamiento para vehículos situado en la Planta Sótano 1 y 2 el edificio Las Fuentes, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Peligro No. 15, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Ciudad Capital (…) Se estableció que el arrendamiento tendría una duración de un (1) fijo prorrogable por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar la duración del contrato, antes de los sesenta (60 días anteriores previstos para su vencimiento; es decir, que el mismo finalizaría el treinta (30) de Septiembre de 2011, tal como consta de la cláusula CUARTA de la REFORMA. El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…) Se estableció también que ENCASO de que la arrendataria incumpliera su obligación de entregar el “FONDO DE COMERCIO” al vencimiento del CONTRATO, debería pagar a la arrendadora por concepto de cláusula penal diaria, una cantidad equivalente o igual a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios por cada día de incumplimiento o retraso en la entrega desocupado del objeto del CONTRATO; todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de la REFORMA (…) Finalmente, en cumplimiento de lo previsto expresamente en la Cláusula Cuarta de la REFORMA, en fecha catorce de julio de 2011, en presencia de Notario Público, se le notificó a “ADMISTRADORA FELJU S.R.L”, dentro de la oportunidad prevista en la mencionada cláusula, en el mismo lugar donde funciona el “FONDO DE COMERCIO” el deseo firme e irrevocable de nuestra representada de no prorrogar la relación arrendaticia y/o finalizarla, y que en consecuencia debía entregar el mismo al vencimiento del plazo de duración convenido, debidamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió, de todo lo cual quedó constancia en el acuse de recibo de la notificación, que acompañamos marcado “D”…”

Asimismo, la parte actora solicitó medidas de embargo preventivo e innominada consistente en la desposeción y/o entrega material a su poderdante del fondo de comercio objeto del presente juicio.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que contiene el pedimento de dos medidas, una embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FELJU S.R.L, y una medida innominada que acuerde la desposeción y posterior entrega a su representada o un tercero del Fondo de Comercio arrendado, tal como se desprende del escrito libelar.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del poder otorgado por el ciudadano Luís País Alvite, de nacionalidad, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-701.579, a los abogados ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ y AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.104 y 34.505 respectivamente, por ante el Consulado General de Vigo, España en fecha 08/08/2011, quedando registrado bajo la planilla consular No. 00003768, conforme con la ley consular vigente, autenticado y registrado bajo el No. 185, Folios 14 al 16, Protocolo Único, Tomo Segundo, cursante a los folios 07 y 08 del cuaderno principal;
2) Copias simples del contrato de arrendamiento del fondo de comercio suscrito entre la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PAIS GRUPO A y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FELJU S.R.L por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 23/10/1985, bajo el No. 37, Tomo 101 insertas a los folios 09 al 14 del cuaderno principal;
3) Copias simples del contrato de arrendamiento del fondo de comercio suscrito en forma privada entre la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PAIS GRUPO A y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FELJU S.R.L en fecha 01/10/1994 a los folios 15 y 16 del cuaderno principal;
4) Copia simple de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento realizada por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO PAÍS GRUPO A” a la arrendataria Sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELJU S.R.L en fecha 14/04/2011 la cual riela al folio 17 del presente principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los contratos de arrendamiento del fondo de comercio objeto de esta pretensión de fecha 23/10/1985 y 01/10/1994 (folios 09 al 16), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, aunado a que en el presente caso la parte solicitante pretende se dicte el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y la medida innominada, peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PAIS GRUPO A, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO incoara en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FELJU S.R.L.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 200º y 151°. Independencia y Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA





DOR/FLG/jar.
EXP. AP31-V-2011-002598.