REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES:
LUIS ALFREDO PÉREZ REA y MARÍA DEL CARMEN SEPÚLVEDA PEÑAFIEL, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.745.195 y V-5.329.429, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
Elvis Rafael Sosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.820

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-007374

-I-

- NARRATIVA-
En fecha 26 de Julio de 2011 se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2011, se instó a la parte solicitante a que señalaran la fecha exacta de su separación de cuerpos, así como manifestar si durante la unión conyugal se procrearon hijos, y de ser el caso, anexaren fotostato o copia certificada de acta de nacimiento, en virtud de que del escrito presentado se lee “Declaramos igualmente no tener hijos menores de edad…
Mediante diligencias de fechas 08 y 09 de agosto de 2011, la parte solicitante dio cumplimiento a lo señalado en diligencia de fecha 29 de julio de 2011.-
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Noviembre, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 23 de Noviembre 2011 el Alguacil Cesar Martínez deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 29 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez quien en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable, y en consecuencia, nada tenia que objetar a los efectos de continuar con el procedimiento.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Febrero de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta inserta bajo el Nº 20, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ávila, Edificio Claudia, PH, Bello Campo, Caracas. De igual manera señalan que en su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Claudia Mercedes, actualmente mayor de edad; y asimismo manifestaron que no tenían bienes de la comunidad conyugal.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 03 de Julio de 2004, razón por la cual solicitan se declare el divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ REA y MARÍA DEL CARMEN SEPÚLVEDA PEÑAFIEL, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.745.195 y V-2.245.478, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 05 de Febrero de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta inserta bajo el Nº 20. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-