REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ALONZO SEGOVIA Y RORIVEL JOSEFINA BRACHO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.612.110 y V-11.160.903 respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.905.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-009950

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 26 de octubre de 2.011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 01 de Noviembre de 2011, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El 23 de Noviembre de 2.011, el Alguacil Cesar Martínez, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de citación en el Ministerio Público.
El día 29 de Noviembre de 2011, compareció la abogada Celia virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar e impartió su opinión favorable.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Febrero de 2000, tal como constaba en el acta de matrimonio que anexaron a la solicitud de divorcio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán, calle 40, Residencia Andreina, Piso 2, apartamento N° 22, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
Mediante la cual también informan a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes Enero de 2004.
Además, manifestaron que al inicio del matrimonio sus relaciones se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía, consideración, respeto mutuo, pero al transcurrir el tiempo y desde hace más de cinco (5) años, las diferencias se han hecho cada vez más frecuentes e intolerables lo que trajo una ruptura prolongada de sus vidas en común, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, por la abogada Celia virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ALONZO SEGOVIA Y RORIVEL JOSEFINA BRACHO DE LEON, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de Marzo de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; Acta No 5. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/NMRT