REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES UNI COMARCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2008, bajo el N° 83, Tomo 1810-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.281.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.066.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2011-000611
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por el ciudadano DANIEL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.821, actuando en su carácter de representante judicial de INVERSIONES UNI COMARCA, C.A., donde constan de dieciséis letras de cambio presentadas como recaudos anexo a dicho libelo, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL PERAZA, es aceptante de dichos instrumentos cambiarios por una cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.4.250,00) que debieron ser pagadas por el mencionado ciudadano JOSE MANUEL PERAZA, ya que fueron aceptados por el demandado para ser pagado a la vista y a la fecha determinada según se explican por si solo las letras de cambio, que una vez presentado a los seis meses de su presentación, se hizo exigible la acreencia por vencimiento del plazo y pese de haber realizado innumerables gestiones en procura del cobro de la mencionada acreencia.
En tal sentido, solicitó a este Tribunal la intimación del presunto deudor conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague las cantidades de: PRIMERO) CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.250,00), por concepto de las letras de cambio demandada; SEGUNDO) El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; la cual es de la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6,80); TERCERO) Los Honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total al cual resulte condenada la intimada; calculados prudencialmente por el Tribunal, los cual estimamos por un monto de UN MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.064,20); CUATRO: Los intereses moratorios desde su vencimiento, el día once (11) de septiembre de 2010, hasta la sentencia que ponga fin de juicio, calculados prudencialmente a la rata del ciento (5%) anual. Calculados a la fecha 21 de Noviembre de 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.400,00); QUINTO: Las costas y los costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. SEXTO: La corrección monetaria (indexación) de la cantidad total intimada, de conformidad con el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado al hacer una revisión detallada de la presunta letra de cambio anexa al libelo de demanda, puede percatarse que el referido documento no contiene la firma de quien se señala como librador, ciudadano JOSÉ MANUEL PERAZA ROMERO, razón por la cual, se ha constatado que sin lugar a dudas, el mismo carece de uno de los requisitos para la existencia y validez de la letra de cambio, sin el cual no podría ser estimada como tal; dicho requerimiento se encuentra establecido en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 410, ordinal 8° ejusdem:
“La letra de cambio contiene:…“la firma del que gira la letra (librador).”
Asimismo establece el artículo 411 del mismo texto legal lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio …….”
De los artículos parcialmente transcritos se evidencia claramente que el legislador ha establecido como requisito formal de existencia de las letras de cambio, el que se ha enunciado anteriormente, a saber, la firma del librador, sin el cual la misma carece de toda validez y conlleva la consecuencia jurídica de no ser considerada como tal. Al respecto, la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio” (1991), señala lo siguiente:
“… en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”
En este orden de ideas, y partiendo de la revisión exhaustiva que se ha efectuado a las presuntas letras de cambio anexas al escrito libelar, se evidencia claramente que las mismas no están firmadas por el librador, por lo tanto, este Tribunal observa que los documentos fundamentales de la pretensión no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y así se declara.-
Ahora bien, la parte demandante pretende el cobro de bolívares, a través del Procedimiento por Intimación, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el artículo en referencia, reza textualmente lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De la trascripción del artículo anterior, queda claro que el actor puede optar por el procedimiento intimatorio cuando se trate de exigir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Por otra parte, señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En la norma antes citada, se observa que el legislador ha establecido clara y taxativamente los casos en los cuales el Juez debe negar la admisión de una demanda instaurada por el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, al ser inexistente la letra de cambio, por carecer de uno de sus requisitos fundamentales, no puede pretender la parte demandante el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, ya que dicho instrumento no evidencia la exigibilidad de una cantidad de dinero, y siendo aportado por el actor como documento fundamental de la demanda, indicando en la misma que requiere su tramitación mediante el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no podría considerarse prueba escrita del derecho que se alega, por carecer de un requisito esencial, como es la firma del librador, sin la cual no posee ninguna validez. Por ende, conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba escrita no reúne suficientemente los requisitos formales para que el accionante pueda tramitar su pretensión mediante el procedimiento monitorio y así expresamente se decide.
Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 341, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil inversiones Uni Comarca C.A., contra el ciudadano José Manuel Peraza Romero, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), intentada por el ciudadano INVERSIONES UNI COMARCA, C.A contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PERAZA, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ÁNGELES DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Juzgado, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ÁNGELES DÍAZ
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