REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ORINOKIA 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 9-A CTO., del día 23 de Enero de 2009.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LIGIA VARGAS MORILLO y NEIDA CAÑIZALES PRIMERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.508 y 19.288 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: YING HONG SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.100.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004077

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta la ADMINISTRADORA ORINOKIA 21, C.A., representada judicialmente por las abogadas Ligia Vargas Morillo y Neida Cañizales Primera, en contra del ciudadano YING HONG SOLORZANO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.010,72)
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2010, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, apertura del cuaderno de medidas y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil encargado de practicar la citación ordenada. En fecha 03 de Diciembre de 2010, se libró la compulsa de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 25 de Enero de 2011, el ciudadano Marcos A. De Cordova, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación y orden de comparecencia sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó desglosar la compulsa de citación, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada; Acordando lo solicitado por auto del Tribunal de fecha 17 de Febrero de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa y orden de comparecencia sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2011, diligenció la abogada Ligia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió de la demanda.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento catorce (114) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que, el desistimiento manifestado por el accionante es sobre la acción, teniendo en cuenta que la misma impide a la actora volver a ejercerla de nuevo, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la representación de la parte actora judicial de la parte actora en fecha 19 de diciembre del 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 19 de diciembre del 2011, por la abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ADMINISTRADORA ORINOKIA, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena devolver los originales de las planillas de condominio que se encuentran resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

JACE/MADG/yosmar