REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CORACREVI, CTV, empresa de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el N° 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo I.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR ALONZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.903.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS URBIETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.096.095.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.709.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002020
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.231, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CORACREVI, CTV, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ALONZO ROJAS, contra el ciudadano JESÚS URBIETA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al inicio de esta fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 18 de octubre de 2011, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil encargado de practicar dicha citación, librándose la compulsa de citación en fecha 27 de Octubre de 2011.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada quien se negó a firmar la misma.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, el abogado Héctor Alonzo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.903, consignó copia del poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 93 de los libros respectivos llevados ante esa Notaría, así mismo solicito completar la citación del demandado de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2011, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al demandado a los fines de completar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 7 de Diciembre de 2011, compareció el ciudadano Jesús Urbieta, titular de al cédula de identidad N° V-6.096.095 parte demandada en el presente juicio, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente juicio. Así mismo consignó poder apud acta que otorgó al abogado Luís Manuel Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.709. (f.33 y 34)
En fecha 8 de Diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Diciembre de 2011, el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente asistido por el abogado Luís Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.709.
El 21 de Diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 13 de Enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada es propietaria de los inmuebles constituidos por locales con las letras y números N° 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, los cuáles se encuentran constituidos y constituyen a su vez la base de proyección de la Torre B, del Conjunto Residencial “Torre Los Caobos”, ubicado en la Avenida Este 2 (Andrés Eloy Blanco) Sector Los Caobos, Caracas, y cuyos linderos y demás especificaciones, se encuentran delimitados en el respectivo documento de propiedad, el cual esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1966, anotado bajo el N° 14, Tomo 18, Folios 48, Protocolo Primero.
Que en fecha 06 de marzo de 2006, su representada CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), suscribió con el ciudadano JESÚS URBIETA GONZÁLEZ plenamente identificado, un contrato de comodato sobre los inmuebles ya mencionados, los cuales están destinados exclusivamente a realizar cursos, programas, talleres, conferencias y cualesquiera otra iniciativa adecuada a los fines de formación y capacitación de los trabajadores, tal y como se evidencia de la cláusula segunda de dicho contrato.
Que su representada actualmente presenta graves problemas financieros, y corre el riesgo de perder parte de su patrimonio, por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación contractual del pago del condominio de los inmuebles que disfruta y goza gratuitamente, aunado a la imposibilidad económica que tiene CORACREVI, de pagar los mismos, exponiéndose a una inminente acción judicial en perjuicio de sus activos y patrimonio.
Que tales circunstancias resultan evidentemente imprevistas por la forma que se presentaron en el tiempo, en relación directa a la fecha de suscripción del contrato de comodato, tanto en lo referido a las dificultades económicas como a la actitud contumaz del comodatario al no cumplir con sus obligaciones; y urgente para su representada dado el peligro que corre su patrimonio y así como la evidente necesidad de obtener ingresos.
Que agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales con el Comodatario a fin que cumpla con sus obligaciones, y vista también la necesidad urgente e imprevista que por razones de carácter económica tiene su representada de servirse de los inmuebles objeto del contrato de comodato ya señalado, es por lo que requieren que restituyan al comodante, la posesión de tales bienes.
Es por ello, que demanda al ciudadano JESÚS URBIETA GONZÁLEZ antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En restituirle a su representada, los locales objeto del contrato de comodato ya aludido, identificados con los N° 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 los cuales forman parte de la Torre B, del Conjunto Residencial Torre Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, Sector Los Caobos, Caracas, y en consecuencia hacer entrega material, de todos los inmuebles supra identificados, en las mismas buenas condiciones como lo recibió. SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
III
DE LA VALIDEZ DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De las actas procesales del expediente se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2011, la parte demandada se dio por citada en el juicio, oportunidad en la que confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Luís Manuel Herrera, identificado en autos, quien asistió al demandado en esa actuación procesal.
Igualmente, se evidencia de autos que la parte actora reformó la demanda en fecha 8 de diciembre de 2011, esto es, al día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por citada la demandada, por lo tanto, el día en que se produce la reforma se encontraba transcurriendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, que en el procedimiento breve debe ocurrir al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado.
Ahora bien, dado que conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora puede reformar la demanda por una sola vez, siempre que el demandado esté citado, caso en el cual deberá concederse al accionado nuevamente el lapso o término, según se trate, para que conteste la demanda, este Juzgado actuando con base a la norma antes indicada, admitió el 8 de diciembre de 2011 (fecha en que fue presentada) la reforma de la demanda, concediendo al demandado dos días de despacho adicionales, siguientes a la fecha antes referida, para que diera contestación a la demanda y a su reforma.
Consta en el expediente que la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda el día 9 de diciembre de 2011, esto es, de forma extemporánea por anticipada, por cuanto, habiéndose admitido la reforma de la demanda el día 8 de diciembre de 2011, la contestación debió ocurrir al segundo día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la reforma, ello ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 13 de diciembre de 2011.
En tal sentido, visto que en la contestación de la demanda, la parte demanda opuso cuestiones previas, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora y contestó el fondo de la pretensión, este Juzgador, aplicando los criterios que sobre la validez o no de la contestación anticipada de la demanda en el juicio breve, ha venido estableciendo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente aclarar en este fallo, cuáles de las defensas opuestas serán tomadas en cuenta, y cuáles no, así como el orden de resolución de aquellas que procesalmente deban ser dilucidadas previamente a la decisión de fondo.
Es por ello que el Tribunal considera pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1811, exp 06-1774, dictada en fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, quien entre otras cosas indicó lo siguiente:
“De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de dos días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando su criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras decisión NO. 981/2006, ratificada en la sentencia No. 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podrá aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, y que este Juzgador acoge, resulta evidente que en el procedimiento breve, es posible tomar en cuenta la contestación anticipada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, ello en virtud del derecho que tiene la parte actora a contradecirlas siguiendo para ello la mecánica procesal establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si en la contestación anticipada rendida en el juicio breve, la parte demandada ha opuesto defensas previas y de fondo, este Juzgador considera que, si bien la previas no deben ser tomadas en cuenta, con base a las razones antes esgrimidas, no sucede lo mismo con las demás defensas que si atañen al fondo de la controversia.
Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgado decidir el presente juicio, declarando extemporáneas por anticipadas las defensas previas interpuestas por la parte demandada, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, debiendo de seguidas pasar a resolver las demás defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Alega la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, referente a la capacidad de postulación o presentación, por considerar que el poder conferido a los apoderados judiciales fue otorgado en forma legal, alegando con base a la misma norma antes indicada, la falta de representación del representante de la actora.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de dicho artículo, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito del Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem.
Tal y como se ha sostenido en el presente fallo, las defensas previas antes mencionadas fueron interpuestas anticipadamente. En tal virtud carecen de eficacia procesal alguna y así expresamente se decide.-
Que ciertamente en fecha 6 de marzo de 2006, celebró un contrato de comodato con la Corporación de Empresas de Producción y Servicios Coracrevi, CTV; sobre unos locales distinguidos con los números 6,7,8,9,10,11 y 12 que forman parte de la Torre B del Conjunto Residencial “Torre Los Caobos”, ubicada esta en la Avenida Este 2, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho contrato de comodato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Que la parte demandante pretende violentar la Cláusula Tercera del referido contrato al intentar la presente acción.
Negó, Rechazo y Contradijo la estimación de la cuantía hecha por la parte actora en su escrito libelar por considerarla insuficientemente con respecto al objeto de al presente demanda.
Que en la presente demanda, el actor requiere la restitución de los locales objeto del comodato, identificados con los Nros. 6,7,8,9,10,11 y 12. Que la presente acción versa sobre pretensiones patrimoniales susceptibles de ser estimadas por el mismo, como son los locales comerciales.
Negó, rechazo y contradijo la calificación jurídica hecha por el demandante, ya que el actor en su Capitulo I de los Hechos, sólo se limita a narrar sobre la existencia de un Contrato de Comodato y a transcribir extractos de dichos contratos señalando como elemento esencial el hecho de que la demandante tiene una necesidad urgente e imprevista de carácter económico, alegando así mismo que ha transcurrido un lapso conveniente donde el comodatario ha hecho uso suficiente de la cosa; además de aseverar temerariamente que el comodatario ha incumplido con lo pactado en la Cláusula Quinta del contrato de Comodato, para como corolario del capítulo, pedir al Juez restituya la posesión de los bienes. Sin embargo, al pasar analizar el Capitulo II, Fundamentos de Derecho, se observa que los artículos invocados en nada soportar los hechos alegados ni la pretensión de la demanda, que es la restitución de la posesión de los inmuebles como bien lo indica.
Que los hechos antes expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción (pretensión) no puede prosperar.
Que con el objeto de crear certeza informa que se desempeña como representante legal y director de Altos Estudios Sindicales INASIN, Fundación sin fines de lucro que tiene como objeto desarrollar toda actividad que tienda a la capacitación del personal de todos los niveles gerenciales del país y crear conciencia en los participantes de los programas de la Fundación acerca de los problemas fundamentales del desarrollo, mediante el estudio de sus aspectos sociales y económicos y sin discriminación de tendencia política.
Que entre los cursos, talleres, simposios efectuados por la Institución pueden destacar los siguientes: En el área Gerencial de Alto Nivel el análisis de problemas y toma de decisiones, motivación al logro, autoestima, finanzas para ejecutivo no financieros, planificación estratégicas, etc. En el Nivel Medio: formación de instructores, técnicas de formación de personal, redacción de informe, presentaciones orales, dinámica de grupo, seguridad e higiene industrial, análisis de tasas de inflación, selección del personal, etc. En el Nivel Básico: introducción a la computación, actualización secretarial, ortografía, redacción, relaciones interpersonales y atención al público. De igual forma desarrollan en el área política mediante cursos, talleres, simposios sobre la Constitución en Venezuela, así como los propósitos y alcances de las reformas constitucionales, el desarrollo del sistema democrático, los partidos políticos, ideologías políticas contemporáneas y el movimiento sindical venezolano. En el Área Jurídica: mediante cursos, talleres, conferencias y simposios, análisis de las diferentes leyes como la Ley de Seguro Social y su Reglamento, la Ley del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso, La Lopsimat, entre muchas cosas.
Que tiene acuerdo con organizaciones internacionales, como los son Organización Internacional del Trabajo (OIT) que trasladan delegaciones por lo por lo menos cuatro (49 veces al año a nuestras instalaciones para capacitarlos en la materia up supra mencionada, además de intercambiar impresiones fundamentales sobre las diferentes culturas políticas, sociales y gerenciales.
Niega, rechaza y contradice, que haya transcurrido un plazo conveniente dentro del cual pueda presumirse que ha hecho uso de la cosa, como irresponsablemente y sin ningún asidero lo señala el demandante, ya que es operativamente imposible cumplir en seis (6) años con los proyectos para lo cual se requirieron treinta (30) años.; por el contrario tenemos previsto gran cantidad de actividades de carácter nacional e internacional y pretendemos solicitar una prorroga del comodato una vez transcurridos los treinta (30) años establecidos en la cláusula tercera del contrato.
Negó, rechazo y contradijo, que le demandante corporación de empresas de producción y servicios coracrevi, CTV, tenga necesidad urgente e imprevista de carácter económico de servirse de los bienes inmuebles objeto del comodato, ya que no es suficiente simplemente expresarlo en forma genérica, sino que es necesario determinar tal necesidad de manera que el demandado sepa a que atenerse con respecto a su defensa.
Niega, rechaza y contradice, que haya incumplido con la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de comodato, habida cuenta que mantiene un perfecto estado de conservación y operatividad los inmuebles dados en comodato y cancelo con extrema puntualidad todos los servicios por concepto de energía eléctrica, servicio telefónico, de aseo urbano, en fin todos los servicios públicos.
Que dentro de las obligaciones de los comodatarios se encuentra pagar los gastos de conservación de la cosa, que son los desembolsos hechos para impedir o aminorar la depreciación natural de los bienes evitando su desgaste o desvaloración y contra la acción perjudicial proveniente del tiempo, lo que nada tiene que ver con el pago de al cuota del condominio.
Niega, rechaza y contradice tanto los alegatos de los hechos, como los fundamentos de derechos esgrimidos por la actora en la presente demanda, salvo los hechos admitidos.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a este Tribunal entrar a decidir con relación al rechazo de la cuantía de la demanda, efectuado por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto, observa el Tribunal que la accionada considera insuficiente la estimación de la demanda efectuada por la actora en su escrito libelar, por cuanto siendo que en el presente caso “el actor requiere la restitución de los locales objeto del comodato, identificados con los números: 6,7,8,9,10,11 y 12 (sic). Es evidente, que la presente acción (sic) versa sobre pretensiones patrimoniales susceptibles de ser estimadas por el mismo (sic), como lo son locales comerciales (sic).
De lo anterior se infiere que la parte demandada impugna la cuantía de la demanda, estimada por la actora, alegando que por tratarse de bienes inmuebles, y siendo que estos constituyen el objeto material de la pretensión deducida por la actora, ellos deben, necesariamente, erigirse como parámetro de referencia obligada para determinar el monto de la cuantía del asunto.
Así las cosas, el Tribunal observa que, en efecto la demanda es un documento que tiene dos funciones procesales. En primer lugar, es el acto iniciador del proceso por antonomasia y, en segundo lugar, es el documento que contiene la pretensión del demandante.
Entonces, lo que estima el demandante en realidad no es la demanda, entendida en los términos antes dichos, sino el valor económico de su pretensión. Dicha estimación tiene una doble importancia, en primer término, ayuda a establecer cuál es el juez competente para conocer y decidir el mérito del asunto y, por otro lado, constituye el parámetro de referencia obligada, si alcanza firmeza, al momento en que sobrevenga la reclamación por pago de costas procesales.
Ahora bien, la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:
“La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado”.
Efectivamente, la pretensión es la aspiración concreta que el demandante necesita satisfacer, y esa solicitud de satisfacción de la pretensión, que viene dada por el interés que el actor pide le sea tutelado, en algunos casos puede tener como objeto un bien material de la vida, es decir, una cosa corpórea. No obstante, la doctrina enseña que igualmente el interés y el objeto de la pretensión pueden estar constituidos por la simple necesidad de que se declare la existencia o inexistencia del algún derecho o de una relación jurídica.
El procesalista antes citado, establece en la misma obra y página señalada lo siguiente:
“los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”.
Entonces, la pretensión consta de tres elementos que la integran y constituyen, a saber: 1) Los sujetos, en este caso el demandante y el demandado; 2) la causa en virtud de la cual se la interpone o en palabras del autor citado, su “razón”, también conocida como la causa petendi o causa de pedir, que viene a ser el conjunto de circunstancias y hechos de la vida que dan origen a la necesidad de tutela y a la aspiración concreta formulada por el accionante en su libelo de la demanda y; 3) el objeto de la pretensión, es decir, lo que se persigue con ella.
Hechas estas consideraciones teóricas, el Tribunal observa que la parte actora ha sostenido en su libelo que entre ella y el accionado se perfeccionó un contrato de comodato, el cual se pactó con una duración de 30 años, pero que por virtud de presuntas necesidades económicas urgentes de la actora, acude a este órgano jurisdiccional para que se ordene al demandado la restitución de los bienes dados en comodato.
Por todo ello, la parte actora estimó inicialmente la demanda en MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F, 1.000,00)
Ahora bien, para este Tribunal la pretensión deducida por el actor es, sin lugar a dudas, el cumplimiento del contrato de comodato, es decir, la realización por parte de la accionada (comodataria) de conductas positivas tendentes a realizar la entrega de los inmuebles objeto del contrato.
Por tanto, se impone a este Tribunal, analizar cuál es la regla a tomar en cuenta para la determinación o estimación de la cuantía del juicio, y para ello, es necesario acudir a alguna norma que nos indique el criterio y cuales los elementos que deben considerarse para estimar este tipo de pretensiones, y así el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará”. (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal, al interpretar la norma parcialmente transcrita, concluye que la cosa demandada es la pretensión, pues lo que se demanda, lo que se pide, a lo que aspira el actor es, en el fondo, el interés cuya satisfacción y tutela se reclaman del Estado; por ende si, en algunos casos, el valor de la pretensión no consta, pero es apreciable en dinero, la estimación debe hacerla el actor de forma prudente.
Existen otros casos en los cuales la pretensión en si misma no tiene un marco de referencia monetario, pero tiene un objeto material, por ende, debe buscarse en alguno de sus elementos para establecer su valor, y si bien la pretensión misma puede no tener valoración económica, es posible que alguno de sus elementos si pueda ayudar a definirla, para poder conseguir la determinación del Juez competente, habida cuenta que la competencia por la cuantía constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito.
De tal forma que, en el caso de autos, si bien la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato, lo cual jurídicamente tiene unos efectos, pero que económicamente tal ‘cumplimiento del contrato’ no tiene asignado un valor en el mercado, se hace necesario buscar dentro de los elementos integradores de esa pretensión, y determinar cuál de ellos puede servir para lograr establecer la cuantía del asunto y, en este sentido, considera el Tribunal que el elemento de la pretensión que en el presente caso sirve para determinar el valor del asunto, viene a ser su objeto, es decir, el bien material de la vida que el actor aspira obtener cuando en derecho se actúe y se le reconozca tutela a su aspiración concreta.
Este bien de la vida, este bien material, lo constituye en el presente caso los inmuebles objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se reclama.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de de fecha 16 de junio de 2003, No. 1651, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 03-1093, en la cual señala que:
“De lo antes transcrito se colige que el presunto agraviante motivo la decisión impugnada en la libre apreciación de los elementos de convicción presentes en las actas procesales referidos al valor del objeto litigioso, a fin de establecer la cuantía de la demanda, por lo que considera la Sala que el fallo cuestionado no se fundamenta en argumentos extraños al tema de la controversia, ya que es imposible decidir sobre una solicitud de regulación de competencia planteada como medio de impugnación de un fallo que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia por la cuantía del Tribunal, sin valorar los argumentos y pruebas que constan en autos, que permitan al Juez establecer, de manera fehaciente, el hecho determinante del quantum de la pretensión (que en el presente caso es el valor del inmueble objeto de la controversia), para así poder establecer cual es el órgano jurisdiccional competente por la cuantía de la demanda para conocer del juicio incoado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La sentencia transcrita establece que, el valor del inmueble objeto de la controversia, en ese caso específico, fue el factor determinante para fijar el quantum de la pretensión.
Por tanto, siendo que en el Código de Procedimiento Civil no existe disposición legal expresa que regule la forma de determinar la cuantía del asunto en casos como el presente, y dado que la parte actora en la fase probatoria de este juicio trajo a los autos (f.220 al 230), copia simple del documento de propiedad de los inmuebles dados en comodato, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, tomo 23, protocolo primero, de fecha 24 de enero de 1974, que se aprecia en este juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende claramente que el valor del inmueble objeto de la pretensión que se hizo constar en autos, es la cantidad de Un Millón Trescientos Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.1.305.246,00) hoy Mil Trescientos Cinco bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 1.305,24), resulta obvio que el referido precio es el elemento que sirve de parámetro para establecer la cuantía del asunto, habida cuenta que la parte demandada no cumplió con su carga de traer a juicio, elementos probatorios en virtud de los cuales acreditara fehacientemente, que el precio de los inmuebles objeto de la pretensión, sea otro distinto al demostrado por la actora en el proceso.
En efecto, si la parte demandada impugnó la cuantía del asunto, le correspondía demostrar los elementos fácticos que constituían la base de su argumento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, a cada parte le corresponde probar los hechos que alega.
En consecuencia, este Juzgador considera que en el presente caso la impugnación de la cuantía del asunto, efectuada por la parte demandada, resulta a todas luces improcedente en derecho y así expresamente se le declara.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó su libelo y su escrito de pruebas junto con los siguientes documentos:
1) Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionista, autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, del año 2007, Tomo 99-A-Pro. (f 7 al 12).
2) Copia simple del contrato de comodato suscrito entre la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (Coracrevi) y el ciudadano Jesús Urbieta González, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 14, Tomo 23. (f 13 al 17).
3) Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de asociados, celebrada el 27 de marzo de 2011, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2011, bajo el No. 47, tomo 45. (f.42 al 46).
4) Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de asociados, celebrada el 31 de agosto de 2011, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2011, bajo el No. 45, tomo 45. (f.47 al 51).
5) Copia simple de solicitud de notificación evacuada en fecha 13 de octubre de 2011, por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 52 al 59).
6) Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de asociados, celebrada el 8 de diciembre de 2006, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de marzo de 2007, bajo el No. 37, tomo 31, Protocolo Primero. (f.60 al 62).
7) Copia Simple del Documento de Propiedad de los Inmuebles objeto del presente juicio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de enero de 1974, anotado bajo el N° 03, Tomo 23, Protocolo Primero (f 220 al 230).
8) Copia de Informe del Comisario de Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), suscrito por el Licenciado Juan Castillo, de fecha 3 de marzo de 2010. (f 231 al 235).
9) Copia de Comunicación de fecha 2 de agosto de 2011, emanada de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI) suscrita por el Presidente ciudadano Nicolás Espinoza, dirigido al ciudadano Jesús Urbieta González, recibida el 2 de agosto de 2011. (f.236).
10) Copia Simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada en fecha 10 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 2. (f. 237 al 240).
Con relación a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal observa que no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada, por lo tanto los aprecia en este juicio y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del identificado en el numeral 8, por cuanto se observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio y por tal motivo debió acreditarse su autenticidad tal y como expresamente lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ello este Juzgador lo desecha del proceso y no le atribuye valor probatorio alguno al instrumento identificado en el numeral 8 y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó el siguiente documento junto con su escrito de promoción de pruebas.
1) Original de Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Enero de 2005, Número 231.(f.79 al 86).
2) Copia Simple de los Estatutos de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI). (f.89 al 101).-
3) Copia Cerificada de Acta de Asamblea celebrada por la Fundación UNASIN, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 15, Protocolo 1°, en fecha 12/11/2007. (f.102 al 107).-
4) Copia Simple de Acta Constitutiva de la Fundación “Instituto de Altos Estudios Sindicales” (INAESIN), autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, bajo el N° 1, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. (f.108 al 110).-
5) Copia Simple de Contrato de Comodato suscrito entre la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (Coracrevi) y el ciudadano Jesús Urbieta, sobre los inmuebles constituidos por los locales N° 6,7,8,9,10, 11 y 12, de la Torre B, del Conjunto Residencial Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. (111 al 113).
6) Originales de Recibos de Pagos de Servicios Públicos como luz eléctrica, (Administradora Serdeco), Teléfono (CANTV), correspondiente a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011. (125 al 155).
7) Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Torre Sur 25, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 5-A Sgdo., de los libros de protocolización llevados ante ese Registro. (f.156 al 167). Este instrumento fue impugnado pura y simplemente por la pare actora, actividad que resulta insuficiente para enervar los efectos del carácter público del instrumento que se ataca. Para que la accionante lograra enervar los efectos probatorios del instrumento en cuestión ha debido, en todo caso, tacharlo de falso, lo cual no ocurrió en este juicio. En consecuencia se aprecia el instrumento bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide.
8) Copia Simple del Documento de Condominio del Edificio José Maria Vargas, C.T.V., (f.168 al 206).
Con relación a los instrumentos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 el Tribunal observa que no fueron impugnados de forma alguna por la parte actora, por lo tanto los aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo estos instrumentos nada aportan al proceso, por cuanto en ellos constan circunstancias que no forman parte de los hechos controvertidos del juicio y así se declara.-
En cuanto al documento que se menciona en el numeral 5, este Juzgado observa el mismo fue traído a los autos por la arte actora, y lejos de haber sido impugnado por la demandada, esta lo hizo valer en el juicio al igual que la demandante, razón por la que se aprecia en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconociéndole todo el valor probatorio que dimana del mismo y así se decide.-
En lo atinente a los instrumentos mencionados en el numeral 6 y 8 el Tribunal observa que no guardan relación directa con los hechos controvertidos del proceso, a saber, si la actora tiene necesidad urgente de recuperar la posesión del inmueble, en virtud de atravesar por dificultades de índole económica. Por ello, el Tribunal los considera manifiestamente impertinente, desechándolos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal emitió pronunciamiento expreso mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, del cual apeló la parte demandada en fecha 18 de enero de 2012, oportunidad en que este proceso se encontraba ya en etapa de sentencia definitiva. Sin embargo, este Juzgador considera que mal puede admitirse la apelación en contra del auto en cuestión, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve no se admiten más incidencias de las expresamente previstas en la ley. Por tal motivo, el Tribunal no se referirá a pruebas cuya evacuación fue negada en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:
Alegó la parte actora que en fecha 06 de marzo de 2006, su representada CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), suscribió con el ciudadano JESÚS URBIETA GONZÁLEZ, plenamente identificado, un contrato de comodato sobre los inmuebles mencionados en este fallo, los cuales están destinados exclusivamente a realizar cursos, programas, talleres, conferencias y cualesquiera otra iniciativa adecuada a los fines de formación y capacitación de los trabajadores, tal y como se evidencia de la cláusula segunda de dicho contrato.
Que su representada actualmente presenta graves problemas financieros, y corre el riesgo de perder parte de su patrimonio, tal como se evidencia de las actas de asambleas de asociados que trajo al proceso.
Que el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación contractual del pago del condominio de los inmuebles que disfruta y goza gratuitamente, aunado a la imposibilidad económica que tiene CORACREVI, de pagar los mismos, exponiéndose a una inminente acción judicial en perjuicio de sus activos y patrimonio.
Que tales circunstancias resultan evidentemente imprevistas por la forma que se presentaron en el tiempo, en relación directa a la fecha de suscripción del contrato de comodato, tanto en lo referido a las dificultades económicas como a la actitud contumaz del comodatario al no cumplir con sus obligaciones; y urgente para su representada dado el peligro que corre su patrimonio y así como la evidente necesidad de obtener ingresos.
Por su parte, la demandada señaló en su contestación a la demanda que ciertamente en fecha 6 de marzo de 2006, celebró un contrato de comodato con la Corporación de Empresas de Producción y Servicios Coracrevi, CTV; sobre unos locales distinguidos con los números 6,7,8,9,10,11 y 12 que forman parte de la Torre B del Conjunto Residencial “Torre Los Caobos”, ubicada esta en la Avenida Este 2, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Resulta entonces evidente que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado en el proceso que entre las partes en conflicto se perfeccionó un contrato de comodato que tiene como objeto los bienes inmuebles señalados suficientemente en esta decisión.
Igualmente, alegó la demandada que la parte demandante pretende violentar la Cláusula Tercera del referido contrato al intentar la presente acción.
Negó, rechazo y contradijo la calificación jurídica hecha por el demandante, ya que el actor en su Capitulo I de los Hechos, solo se limita a narrar sobre la existencia de un Contrato de Comodato y a transcribir extractos de dichos contratos señalando como elemento esencial el hecho de que la demandante tiene una necesidad urgente e imprevista de carácter económico, alegando así mismo que ha transcurrido un lapso conveniente donde el comodatario ha hecho uso suficiente de la cosa; además de aseverar temerariamente que el comodatario ha incumplido con lo pactado en la Cláusula Quinta del contrato de comodato, para como corolario del capítulo, pedir al Juez restituya la posesión de los bienes. Sin embargo, al pasar analizar el Capitulo II, Fundamentos de Derecho, se observa que los artículos invocados en nada soportar los hechos alegados ni la pretensión de la demanda, que es la restitución de la posesión de los inmuebles como bien lo indica.
Niega, rechaza y contradice, que haya transcurrido un plazo conveniente dentro del cual pueda presumirse que ha hecho uso de la cosa, como irresponsablemente y sin ningún asidero lo señala el demandante, ya que es operativamente imposible cumplir en seis (6) años con los proyectos para lo cual se requirieron treinta (30) años.; por el contrario indica que tienen previsto gran cantidad de actividades de carácter nacional e internacional y pretenden solicitar una prórroga del comodato una vez transcurridos los treinta (30) años establecidos en la cláusula tercera del contrato.
Negó, rechazo y contradijo, que le demandante corporación de empresas de producción y servicios coracrevi, CTV, tenga necesidad urgente e imprevista de carácter económico de servirse de los bienes inmuebles objeto del comodato, ya que no es suficiente simplemente expresarlo en forma genérica, sino que es necesario determinar tal necesidad de manera que el demandado sepa a que atenerse con respecto a su defensa.
Niega, rechaza y contradice, que haya incumplido con la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de comodato, habida cuenta que mantiene un perfecto estado de conservación y operatividad los inmuebles dados en comodato y canceló con extrema puntualidad todos los servicios por concepto de energía eléctrica, servicio telefónico, de aseo urbano, en fin todos los servicios públicos.
Que dentro de las obligaciones de los comodatarios se encuentra pagar los gastos de conservación de la cosa, que son los desembolsos hechos para impedir o aminorar la depreciación natural de los bienes evitando su desgaste o desvaloración y contra la acción perjudicial proveniente del tiempo, lo que nada tiene que ver con el pago de la cuota del condominio.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora alega que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio de los inmuebles objeto de la pretensión, obligación que según decir de la actora, fue asumida contractualmente por la demandada.
En ese sentido, el Tribunal observa que la cláusula quinta del documento contentivo del contrato de comodato señala que serán por cuenta del comodatario los “gastos de mantenimiento que requiera el inmueble para su conservación…(omissis)…así como los gastos por uso de servicios públicos o contratación de servicios privados”.
De la referida disposición contractual resulta evidente, que la demandada se comprometió expresamente a pagar los gastos derivados de servicios públicos o privados, contratados para los inmuebles recibidos en comodato y los gastos de mantenimiento requeridos por el inmueble para su conservación, no pudiendo concluirse que el condominio sea un gasto necesario para conservar ‘el inmueble dado en comodato’, por el contrario, los gastos de condominio son cuotas mensuales y consecutivas que debe pagar cada propietario de inmueble a los fines de mantener en buen estado de funcionamiento y conservación, las cosas comunes del edificio del que formen parte,.
En todo caso, la controversia planteada al Tribunal no se circunscribe a determinar, vía interpretación contractual, si el demandado está obligado o no al pago de las cuotas mensuales de condominio generadas por los inmuebles recibidos en comodato, sino que se alega esta circunstancia como un agravante más del estado de presunta necesidad esgrimido por la actora como causa de pedir de su pretensión, por ello debe el Tribunal determinar de seguidas si de las actas que cursan en el expediente está probada la necesidad alegada.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora alega que tiene una “necesidad urgente e imprevista de carácter económico de servirse de los bienes inmuebles objeto del comodato para preservar su patrimonio y en consecuencia asegurar la continuación de las actividades necesarias para el logro de su objeto estatutario”, a saber, promover la realización de actividades de producción y servicios
Dicha necesidad urgente de carácter económico, se evidencia, según lo alegado por la demandante, del contenido de la copia simple del acta de asamblea general ordinaria de asociados, celebrada el 27 de marzo de 2011, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2011, bajo el No. 47, tomo 45. (f.42 al 46), así como de la copia simple del acta de asamblea general ordinaria de asociados, celebrada el 31 de agosto de 2011, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2011, bajo el No. 45, tomo 45. (f.47 al 51), apreciadas anteriormente por este Juzgador.
De la revisión y lectura detenida que el Tribunal ha efectuada a los instrumentos antes mencionados, se evidencia que en ambas asambleas generales ordinarias de asociados de la demandante, los presentes en las referidas asambleas, discutieron los informes rendidos por el comisario de la sociedad civil, los cuales no fueron improbados, sino que por el contrario, se erigieron en causa de discusión acerca de la situación económica de la sociedad civil, al punto que en la sesión del 27 de marzo de 2011, se designó una comisión con el objeto de explorar alternativas para solucionar la situación de la demandante; desprendiéndose del acta de asamblea de fecha 31 de agosto de 2011, que la sociedad civil accionante fue notificada de la deuda de condominio que existe respecto de los locales comerciales dados en comodato a la demandada, lo que llevó a la asamblea de asociados, a aprobar por unanimidad, que se solicitara al comodatario la entrega de los inmuebles dados en comodato.
Así las cosas, el Tribunal considera importante indicar que por necesidad entiende aquella situación de hecho configurada por circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean la vida y desarrollo de una persona, natural o jurídica, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a esa persona la obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de las actividades que le son propias.-
Ahora bien, el artículo 1.732 del Código Civil señala expresamente lo siguiente:
“Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
La ley sustantiva claramente establece que, si surge en el comodante la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá solicitar su restitución al comodatario.
De acuerdo a la disposición legal transcrita, en casos como el de autos, el demandante debe acreditar que le ha sobrevenido una necesidad, demostrando en qué consiste el referido estado, y cuáles los elementos que lo configuran, lo que en criterio de este sentenciador ha sido probado en el caso bajo análisis, que además dicho estado de necesidad es urgente, es decir, que debe ser atendido con preeminencia a cualquier otro asunto, y que adicionalmente no pudo preverlo.
Entonces, los hechos que se han probado en juicio, y que constan en los documentos antes mencionados, constituyen en criterio de este sentenciador, prueba fehaciente de que la sociedad civil demandante está efectivamente atravesando por una situación de orden económico, que justifica la búsqueda de soluciones que le permitan acceder a recursos para lograr su mantenimiento.
En este caso, la necesidad alegada y probada es urgente, ya que la sociedad civil actora no tiene otros medios idóneos y adecuados para obtener recursos que le permitan seguir llevando a cabo su objeto social, pero además no existen elementos en autos que permitan concluir a este sentenciador que tal estado de necesidad pudo haber sido razonablemente previsto por la accionante.
Por su parte, la demandada tampoco demostró en autos que la actora disponga de otras formas o medios para atender, y mitigar de algún modo, la necesidad que constituye la causa petendi de la pretensión.
En efecto, la demandada alegó que la sociedad civil demandante es propietaria de la mayoría accionaria de la sociedad mercantil Torre Sur 25, quien a su vez sería la propietaria del edificio José Vargas ubicado en la Av este 2 con Sur 25, Quebrada Honda, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos locales están alquilados, por lo cual, a decir de la demandada, al recibir la empresa Torre Sur 25 ingresos por concepto de cánones de arrendamiento, ello enerva el alegato de necesidad económica esgrimido por la actora.
Con relación a ello, el Tribunal observa que en el presente juicio, la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno en virtud del cual demostrara fehacientemente que la sociedad civil accionante -a pesar de ser la accionista principal de la sociedad mercantil, que al propio tiempo, es propietaria del edificio Torre Sur 25- perciba ingreso alguno por concepto de cánones de arrendamiento, derivados de los locales comerciales ubicados en el edificio Torre Sur 25, no demostrando siquiera la existencia de tales contratos de arrendamiento, razón por la cual dicho alegato no puede considerarse como suficiente y eficiente para desvirtuar por sí solo la existencia del estado de necesidad alegado por la parte actora.
Por el contrario, lejos de probarse en el juicio que la accionante dispone de alguna forma de atender sus necesidades económicas, distinta a la restitución de los bienes que le fueron dados en comodato, lo que sí quedó acreditado en el proceso, fue que los inmuebles objeto del comodato existente entre las partes, mantienen deudas de condominio pendientes, tal y como se evidencia del documento que riela a los folios 52 al 59 del expediente, lo cual hace aún más grave la situación de la demandante, y si bien es cierto, la titularidad de la deuda de condominio no es materia controvertida en este juicio, no es menos cierto que por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se hizo saber a la demandada respecto de su existencia, situación que viene a reforzar la convicción de este sentenciador relativa a que, en el presente caso, se acreditó la existencia de las circunstancias de hecho que configuran el estado de necesidad económica urgente alegado por la demandada, y que constituye, en consecuencia, la evidencia de que en el presente caso el supuesto de hecho contenido en la disposición legal establecida en el artículo 1.732 del Código Civil, se materializó en la esfera jurídica de la parte actora, razón por la cual este Juzgador debe necesariamente declarar procedente en derecho, la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por sociedad civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), contra el ciudadano JESÚS URBIETA GONZÁLEZ, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, los locales comerciales identificados con los números 6,7,8,9,10,11, y 12, los cuales forman parte de la Torre B, del Conjunto Residencial Torre Los Caobos, situado en la Avenida Este 2, sector Los Caobos, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12.54 p.m.) , se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
|