REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución No. 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución No. 142-10, de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110-A Sdo; respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título del patrimonio de la misma
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.562,
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.359.453.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-003484
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato, intentara la abogada en ejercicio ANTONELLA DI CAMPO, apoderada judicial de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIÑO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 64.182,61).
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIÑO, asistido por el abogado GABRIEL ALTUVE AVILEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.211, y la apodera judicial de la parte actora ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, consignaron la Transacción celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente. Por su parte, la parte demandada, fue asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ALTUVE AVILEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.211, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2011 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre ciudadano CARLOS ALBERTO MARIÑO, asistido por el abogado GABRIEL ALTUVE AVILEZ, y la apodera judicial de la parte actora ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
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