REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-007813
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL PACHECO y ROSA ZUNILDE ASCANIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.138.306 y V-6.340.513, respectivamente.
ABOGADO: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de agosto del 2011, comparecieron los ciudadanos DANIEL PACHECO y ROSA ZUNILDE ASCANIO GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 396 del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hijo de nombre: MARCOS DANIEL PACHECO ASCANIO, mayor de edad, no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Simon Rodríguez, Bloque 4, Piso 4, Letra C, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 06 de mayo del año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 11 de agosto del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección Civil y Familia, quien no hizo objeción.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 396, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos DANIEL PACHECO y ROSA ZUNILDE ASCANIO GOMEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL PACHECO y ROSA ZUNILDE ASCANIO GOMEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 06 de mayo del año 1995, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos DANIEL PACHECO y ROSA ZUNILDE ASCANIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.138.306 y V-6.340.513, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 396, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1991, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS




Exp. AP31-S-2011-007813