REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. Nº AP31-V-2011-001447.
DEMANDANTE: IVAN JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.583, representada judicialmente por los Abogados LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CLADERON VASQUEZ, inscritos en el IPSA 137.265 y 137.264, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERENOS LASSER 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 243-A, de fecha 22/05/1995, en la persona de su Presidente ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-2.807.166, debidamente asistido por el abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANADRADE, IPSA Nro. 32.731.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CALDERON VASQUEZ, inscritos en el IPSA 137.265 y 137.264, respectivamente, actuando en representación del ciudadano IVAN JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.511.583, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Que nuestro mandante es un joven estudiante de la carrera de Comercio Exterior en la Universidad Simón Bolívar y que además reside con sus padres en el Conjunto Residencial Parque Carabobo, que el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo al estacionamiento donde aparcaba en su puesto habitual el vehiculo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.000, placas ACL43V, serial de carrocería 8ZSC21Z0YV316270, serial del motor 0YV316270, Color Blanco, aproximadamente a las nueve (09:09) de la mañana y se encuentra con la desagradable sorpresa que no se encontraba el vehiculo antes señalado, sorprendido, asustado y casi en estado de show subió a su casa para avisar a sus padres, y de inmediato bajaron a avisarle a los vigilantes que estaban de guardia en la garita y a comunicarles a su supervisor y a la supervisora designada por la junta de condominio del Conjunto Residencial de la desaparición de su vehiculo.
Que inmediatamente, a las 10:00 de la mañana se dirigen a la sede de CICPC más cercana, la que se encuentra en Parque Carabobo y de allí lo remiten hacia la sede del Paraíso, donde registro la denuncia correspondiente, según consta de registro de hurto de vehiculo entregada por el CICPC, posteriormente al regresar al Conjunto Residencial, en horas del medio día, se dirige al modulo donde la supervisora del Conjunto Residencial controla la computadora central a donde llegan la totalidad de las imágenes y videos captados por las cámaras de seguridad en los cuales se puede apreciar la hora exacta en que fue sacado el vehiculo de su propiedad y al actuación poco mas que negligente (la complicidad notoria según se evidencia de los videos de dichas cámaras) de los oficiales se de seguridad presentes, cuyo video será entregado en su oportunidad procesal.
Que nuestro representado se dirigió a la empresa de seguridad, SERENOS LASSER 2020, C.A, la cual tenia para ese momento un contrato de seguridad con el Conjunto Residencial, para formular su descontento, pues es evidente que los empleados de esa empresa fueron los responsables de la perdida de su vehiculo, el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, presidente de dicha empresa, expreso a nuestro representado, que su compañía no tenia que ver con el hurto de su vehiculo, que la próxima vez, se comprara un seguro de vehículos contra todo riesgo y no le dio más explicaciones al respecto; sabiendo él que su empresa era responsable de la seguridad de todos los vehículos del conjunto residencial antes mencionado y que el contrato establece un seguro de responsabilidad civil el cual la empresa nunca acciono, luego la empresa renuncio al contrato que llevaba con el conjunto residencial, porque este acarreaba muchos problemas, por lo que procede a intentar la presente demanda y pide:
PRIMERO: Por las razones antes expuestas de hecho y derecho, que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios emergentes por la perdida del vehiculo bajo custodia y que tiene un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00)
Plantada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 09/06/2011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a sus citación.
En fecha 27/06/2011, mediante diligencia suscrita por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.265, en donde consigno los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa de citación, y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 30/06/2011 mediante auto el Tribunal, ordeno librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27/07/2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, donde deja constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11/08/2011, comparecieron el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LASSER 2020, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado GREGORIOI AMXIMILIANO ANDRADE, en donde consigna escrito de cuestiones previas, señalada en el ordinal 6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2011, compareció la parte actora y presento diligencia subsanando las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16/12/2011, compareció la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda y solicitó se considerara no subsanado el pedimento solicitado en el libelo de la demanda, que constituye cabeza de este proceso.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, referidas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 º y 7º del artículo 340 ejusdem, que señalan:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …………………..
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: ………….
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….”
La parte actora lo hizo mediante diligencia cuyo contenido se transcribe a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy 06 Diciembre de 2011 acude por ante este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Profesional del Derecho LELYS PERALTA COLMENARES, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula e Identidad N° V- 5.154.365 e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 137.265 actuado en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano IVAN JAVIER ÓONZALEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.511.583, ocurre a los fines de exponer:
Como complemento del escrito libelar consigno en este acto Copia Certificada de la Compañía de Seguridad SERENOS LASSER 2020, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 22-Acta, Tomo 213-A-1995, de fecha 30/05/1995, Exp. N° 488318 y cuyo Presidente es el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.166, a los fines de subsanar la cuestión previa del Articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil tal como lo indica el Artículo 340, en sus ordinales 3° Y 7° interpuesta por la parte demandada, así mismo, identifico el vehículo fue hurtado del estacionamiento donde se guardaba con complicidad de los vigilantes de la antes identificada Compañía de Seguridad, que es el objeto de la presente demanda e igualmente especifico los daños y perjuicios y sus causas ocasionados a mi poderdante y que son: El Hurto de un Vehículo propiedad de mi mandante y que estaba bajo resguardo de la Compañía de Seguridad SERENOS LASSER 2020, Ç.A., con las siguientes características: Placa: ACL43V, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z0YV316270, Serial del Motor: 0YV316270, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, y a tal efecto consigno original del documento de propiedad de dicho vehículo y cuya copia simple fue consignado junto con la demanda con sus especificaciones y causas.)…”
Ahora bien, vista la diligencia subsanando las cuestiones previas opuestas, este Tribunal considera subsanadas las mismas, las cuales quedan sometidas al contradictorio y al debate probatorio y así se decide.
En consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de Despacho, por estar tramitándose la presente causa por el juicio ordinario.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 º y 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de Despacho, por estar tramitándose la presente causa por el juicio ordinario.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de Enero de 2012. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp. N° AP31-V- 2010-001447.
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