REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2011-001925.

DEMANDANTE: MANUEL FRAGA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.202.384, representado judicialmente por el Abogado ANTOINE KABCHE KAYROZ, inscrito en el IPSA 34.062, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CREACIONES INTY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01/05/2007, bajo el Nro. 04, Tomo 17-A-Cto., del año 2007, representada por su Presidente la Ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.317.814, respectivamente, asistida por el Abogado AGUSTIN BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.286, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado ANTOINE HABCHE KAYROZ, inscrito en el IPSA Nro. 34.062, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MANUEL FRAGA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-6.202.384, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 15/10/2007, la Inmobiliaria VENEPORTU C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo “II” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11/01/1962, anotada bajo el Nro. 03, Tomo 6-A, representada por su Gerente el ciudadano BASILIO BADIOLA DURAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.984.271, quien desde la fecha antes señalada viene administrando el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el Número Seis (Nro.-6), ubicado en la Calle Real de la Cortada de Catia, Edificio Centro, Catia de ciudad de Caracas, el cual es propiedad del ciudadano MANUEL FRAGA CASTRO, plenamente identificado, suscribió Un (01) contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CREACIONES INTY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01/05/2007, bajo el Nro. 04, Tomo 17-A-Cto., del año 2007, representada por su Presidente la Ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.317.814.
Que tal es el caso, que el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, tal y como quedo establecido expresamente en la Cláusula Segunda que señala lo siguiente: El presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de un año (01) a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.007, fecha en al cual comenzará a regir, pudiendo ser prorrogable por otro año bajo las mismas condiciones, siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con no menos de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato o de sus prorrogas, las cuales se consideran también como de plazo fijo. Es voluntad expresa de las partes que el presente contrato no se convierta en ningún caso a tiempo determinado, ni opere en ningún caso la tácita reconducción del mismo.”
Que igualmente se convino expresamente en la Cláusula Tercera lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 551.812,50), cantidad que será pagada por LA ARRENDATARIA puntualmente al vencimiento de cada mes, en las oficinas de LA ARRENDADORA o donde ésta le indique. El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que LA ARRRENDADORA considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendiente, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro y cualesquiera otras obligaciones que subsitieran a cargo de LA ARRENDATARIA. Serán en consecuencia por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por este motivo.”
Que la arrendataria, la Sociedad Mercantil CREACCIONES INTY C.A., plenamente identificada dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO del año 2011, en su totalidad suman Treinta y Tres meses hasta la presente fecha, incumpliendo así dolosa y flagrantemente con una de las obligaciones principales de todo arrendatario, que de la exégesis de la mencionada cláusula contractual se desprende, que LA ARRENDATARIA ha suscrito la obligación de pagar puntualmente mes por mes la suma de dinero convenida como una contraprestación por el uso, goce y disfrute de el inmueble dado en arrendamiento, por tanto, el pago puntual de la misma, por lo que constituye una obligación esencial a los efectos de la vigencia del mencionado contrato locativo.
Que en virtud de los hechos y conforme al derecho, con vista a la falta de pago por parte de LA ARRENDATARIA de los cánones de arrendamiento super vencidos, correspondientes a los meses antes señalados, es por lo que se demanda a la Sociedad Mercantil CREACIONES INTY, C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del libelo de demanda.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 11/08/2011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación.
En fecha 26/09/2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado ANTOINE KABCHE KAYROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.062, consigno los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa de citación, y para aperturar el cuaderno de medidas, y así mismo consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 29/09/2011, se libro la compulsa de citación a la parte demandada, se aperturo el Cuaderno de Medidas y se negó la medida de secuestro.
En fecha 17/10/2011, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19/10/2011, compareció la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CREACIONES INTY C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26/10/2011, compareció el Abogado ANTONIO KABCHE KAYRIUZ, apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/10/2011, se dicto auto providenciando las pruebas promovidas.
En fecha 30/11/2011, compareció la ciudadana VICTORIA ELIZABETH SALAZAR ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 22.903.251, alegando ser parte interesada en el presente juicio y pidió la suspensión de la ejecución.
En fecha 30/11/2011, se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
PUNTO PREVIO

Como punto previo, el Tribunal pasa a pronunciarse si la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, es la idónea para obtener lo pretendido por la parte actora de acuerdo a la naturaleza del contrato.
En tal sentido, la parte demandada alego en el escrito de contestación a la demanda, que de acuerdo a la clausula segunda del contrato de arrendamiento, su duración fue de un (1) año contado a partir del 01 de Septiembre de 2007, fecha en la cual comenzaba a regir, pudiendo ser prorrogado por otro año bajo las mismas condiciones, siempre y cuando una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato, que se observa, que la relación arrendaticia se inicio el primero (01) de Septiembre de 2007, que no cabe duda alguna, que vencido el termino inicial de un (1) año, 01 de Septiembre de 2008, las partes debieron manifestar su expresa voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual evidentemente no ocurrió, que no existe en autos medios de pruebas alguna en virtud de la cual se hubiese acreditado tal circunstancia, por ello en fecha 01 de Septiembre de 2008 (exclusive) comenzó a correr el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencida la prorroga legal, la parte demandada continuo poseyendo el inmueble objeto del contrato e incluso continuo pagando el canon de arrendamiento.
E igualmente alego, que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes cambio en cuanto a su naturaleza jurídica temporal pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado, que esto genera como consecuencia, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía procesal para obtener la extinción del vinculo jurídico perfeccionado entre las partes, era la demanda de desalojo y no la resolución de contrato.
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, previamente las siguientes observaciones:
En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se señala:

“SEGUNDA: El presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tendrá una duración de un año (01) a partir del Primero (1º) de Septiembre de 2007, fecha en la cual comenzara a regir, pudiendo ser prorrogado por otro año bajo las mismas condiciones, siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato o de una de sus prorrogas, las cuales ser consideraran también como de plazo fijo. Es voluntad expresa de las partes que el presente contrato no se convierta en ningún caso a tiempo indeterminado ni opere en ningún caso la tacita reconducciòn del mismo.”


Es decir, que el contrato entro en vigencia el 01-09-2007, por el periodo de un (1) año, y venció el 01-09-2008, en virtud, de que no hay pruebas en autos, de que las partes hayan cumplido con la condición establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, para prorrogar el contrato, esto es: “…pudiendo ser prorrogado por otro año bajo las mismas condiciones, siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato o de una de sus prorrogas,…”, por lo que, el 02-09-2008, comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses……………………………….. …” (Negrillas del Tribunal
La cual venció el 02-03-2009, procediendo la parte actora en el presente juicio y propietario del inmueble dado en arrendamiento, ciudadano MANUEL FRAGA CASTRO, antes identificado, a celebrar con la parte demandada en el presente juicio y arrendataria del inmueble CREACIONES INTY, C.A., antes identificada, representada por su Presidenta JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, antes identificada, un contrato de opción de compra por el inmueble arrendado e identificado como local comercial que forma parte del Edificio Centro Comercial La Cortada de Catia, ubicado en la Avenida la Cortada de Catia, numero 9, local distinguido con el numero y letra (6-A), Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre de 2009, y quedo inserto bajo el Nº 71, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, cuya copia simple corre inserta a los folios que van del 26 al 28, y del cual se lee textualmente:

“…El inmueble objeto de esta operación se encuentra actualmente arrendado por LA COMPRADORA, quien se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, por todo el tiempo que dure este contrato según lo estipulado en la cláusula Segunda del mismo…” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que es evidente, la manifestación de voluntad del propietario del inmueble, después de vencida la prorroga legal, de la permanecía de la arrendataria en el mismo, a la cual, no solo se le permitió estar en el inmueble después de vencida la prorroga legal (02 de Marzo de 2009), sino que también, se celebro con ella un contrato de opción de compra, en el cual se le reconoce que ocupa el inmueble como arrendataria y se le fija un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, por lo que la relación arrendaticia, paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:
“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”


Así de las cosas, habiendo pasado el contrato a tiempo indeterminado al mismo solo le son aplicables las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” Negrillas y subrayado.
No obstante a ello, la parte actora demanda es la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil, acción esta, que si es posible intentar cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y se ha incumplido con una de las obligaciones establecidas en el contrato, y la cual no este regulada en el artículo 35 ejusdem, en el presente caso, se demanda la resolución del contrato, toda vez, que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Noviembre de 2008 hasta Julio de 2011, por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Marzo de 2007, signada con el Nº 381, expediente Nº 06-1043, Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que señala:

“…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De autos se desprende que Zazpiak Inversiones C.A., mediante la representación de los abogados Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, Ibrahim J. Terán P., Víctor Ginich, María Elena Valero M. y Yohana Macedo A., incoó la demanda de amparo constitucional sub examine contra la sentencia que pronunció, el 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en el juicio de desalojo; en consecuencia, revocó en todas sus partes el fallo que expidió el Juzgado Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial y declaró inadmisible la pretensión de desalojo inquilinario.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional, por cuanto, -a su decir- lo que pretende la parte actora es abrir una tercera instancia, para que se revise el acto decisorio que fue cuestionado.
El recurso que propuso la representación judicial de Zazpiak Inversiones C.A., contra el veredicto que emitió la primera instancia constitucional se circunscribió al señalamiento de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “focalizó incorrectamente el planteamiento, al señalar que la pretensión de [su] representada era abrir una tercera instancia, y no el que se le respetaran los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que [han] hecho referencia con anterioridad”.
Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.
Lo que precede evidencia claramente que Inversiones Zazpiak C.A. lo que pretende es el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión; al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
“(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuesta contra el fallo que dictó, el 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara….”



Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, este Tribunal declara inadmisible, por ser contraria a derecho, la acción intentada, motivo por el cual se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas y pruebas que cursas en autos y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por MANUEL FRAGA CASTRO contra Sociedad Mercantil CREACIONES INTY, C.A, por RESOLUCUION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de Enero de 2012.- Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 11 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS



EXP. Nº AP31-V-2011-001925.