REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º

EXP. No. AP31-V-2010-002616

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/11/1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, IPSA Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.

DEMANDADA: AURA ESTELA DI MIELE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.302.127, sin representación judicial constituida.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra AURA ESTELA DI MIELE LARA, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

HECHOS:

Que la parte demandada AURA ESTELA DI MIELE LARA, es propietaria de un (1) bien inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cuatro raya tres raya A (4-3-A), ubicado en el piso Nº 4, de la Torre “A”, del Conjunto Residencial “MONTE ALTO SUITES”.

Que la prenombrada propietaria (hoy) demandada, adeuda al mes de mayo de 2010, por concepto de cuotas de condominio del mencionado inmueble, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 24.502,47), correspondientes a (33) cuotas mensuales de condominio, vencidas y sin pagar.

Que en virtud de que la ciudadana AURA ESTELA DI MIELE LARA, no ha cancelado las mencionadas cuotas, es por lo que ocurren por ante este Tribunal en nombre de su mandante a demandarla como en efecto lo hace por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en su carácter de propietaria del inmueble antes mencionado.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:

En fecha 12/07/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 03/08/2010, mediante sentencia dictada por este Tribunal se decreto medida de embargo, librándose comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

En fecha 04/10/2010, el Alguacil consigno la compulsa de citación, en virtud de no haber podido practicar la citacion.

En Fecha 05/10/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR, dejo constancia de haber retirado despacho librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

En fecha 07/10/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, solicito la suspensión del presente procedimiento, siendo negada dicha solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha 14/10/2010

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 07/10/2.010, fecha en la cual mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, solicito la suspensión del presente procedimiento, siendo negada dicha solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha 14/10/2010, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-V-2010-002616
LS/es