República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Edward Esteban León Solar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.201.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Freddy Fuentes Torrealba, Thays Rausseo de Fuentes y José Saúl López Pericana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.248, 15.493 y 29.795, respectivamente.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y Thays Rausseo de Fuentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edward Esteban León Solar, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda ni en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 06.10.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 22.10.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Lerys Rosa Solar Rodríguez y Luciano León Barrios, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 27.10.2009, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento para su publicación, siendo que el día 16.11.2009, consignó original de la publicación en prensa.

Después, en fecha 03.12.2009, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a las boletas de citación, siendo éstas actuaciones proveídas el día 02.02.2010.

De seguida, en fecha 23.02.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de los ciudadanos Luciano León Barrios y Lerys Rosa Solar Rodríguez.

Acto continuo, el día 23.03.2010, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual comparecieron los ciudadanos Luciano León Barrios y Lerys Rosa Solar Rodríguez, quienes no objetaron las solicitud interpuesta por su hijo, ciudadano Edward Esteban León Solar.

Por consiguiente, en fecha 25.03.2010, se dictó auto por medio de la cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que los interesados probasen lo que considerasen pertinente en protección de sus derechos e intereses, librándose, a tal efecto, boleta de citación.

Acto seguido, en fecha 08.04.2010, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión, por cuanto no había comenzado a transcurrir el lapso probatorio, toda vez que no aún no se había practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 29.04.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Vindicta Pública.

Luego, en fecha 17.05.2010, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 18.05.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, en fecha 04.10.2010, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, solicitó se dictase sentencia.

Acto continuo, el día 18.10.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a consignar en original las documentales aportadas con la solicitud, al igual que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitiese copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y a la División de Lofoscopia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que realizara una comparación dactiloscópica entre las muestras del solicitante y el Registro Integrado del mencionado órgano, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 688-10 y 689-10.

Acto seguido, en fecha 08.11.2010, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, consignó en original las documentales aportadas con la solicitud.

Luego, el día 09.11.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 689-10.

Después, en fecha 20.01.2011, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, solicito se ratificase el contenido del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuya petición fue acordada por auto dictado el día 26.01.2011, librándose, a tal efecto, oficio N° 056-11.

De seguida, en fecha 02.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 056-11.

Acto continuo, el día 01.03.2011, se agregaron en autos las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo que de los datos filiatorios del solicitante se evidenció la partida de nacimiento N° 140, levantada en fecha 05.04.1999, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Acto seguido, en fecha 12.04.2011, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, solicitó se oficiara a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 13.04.2011, a fin de que remitiera copia certificada de la partida de nacimiento referida con anterioridad, librándose, a tal efecto, oficio N° 273-11.

A continuación, en fecha 07.06.2011, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, solicitó se ratificase el contenido del oficio dirigido a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya petición fue negada por auto dictado el día 08.06.2011, advirtiéndose que el oficio dirigido a esa Dirección se encontraba a su plena disposición en la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, autorizándose además a trasladar el mismo hasta su destinatario.

Luego, en fecha 26.09.2011, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue negada por auto dictado el día 27.09.2011, toda vez que aún no constaba en autos la información requerida a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Después, en fecha 18.10.2011, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, solicitó se ratificase el contenido del oficio dirigido a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo tal petición negada mediante auto dictado el día 19.10.2011, toda vez que no constaba en autos que haya sido recibido el oficio librado a esa Dirección.

De seguida, en fecha 13.12.2011, el abogado Freddy Fuentes Torrealba, consignó las resultas de la información requerida a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, evidenciándose de su contenido que la partida de nacimiento mencionada en líneas anteriores que pertenece a persona distinta al solicitante, quien no se encuentra registrado en esa Dirección.

En tal virtud, el día 12.01.2012, se dictó auto por medio del cual se ordenó dictar sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, los abogados Freddy Fuentes Torrealba y Thays Rausseo de Fuentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edward Esteban León Solar, aseveraron lo siguiente:

Que, el día 15.11.1989, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), nació en Petare, Maca, sector El Grupo, calle La Paz, casa N° 08, siendo hijo de los ciudadanos Lerys Rosa Solar Rodríguez y Luciano León Barrios, quienes mantienen una relación concubinaria, sin que fuera presentado ante el Registro Civil respectivo, pero posee la cédula de identidad N° 19.201.202, con la cual pudo cursar estudios desde pre-escolar hasta bachillerato, así como ingresar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en el mes de septiembre de 2.007.

Que, su representado siempre ha tenido la identidad que acredita su cédula de identidad y demás documentales que evidencian sus estudios realizados, pero ante la omisión de su presentación ante el Registro Civil, no cuenta con la respectiva partida de nacimiento.

Fundamentó jurídicamente la petición deducida por su representado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente para el momento de introducirse la presente solicitud, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Lo anterior, se deduce del contenido normativo del artículo 458 del Código Civil (vigente para el momento de introducirse la presente solicitud), el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

En el presente caso, los abogados Freddy Fuentes Torrealba y Thays Rausseo de Fuentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edward Esteban León Solar, solicitaron la inserción de la partida de nacimiento de su representado, en virtud de la omisión de no haber sido oportunamente presentado ante la Oficina de Registro Civil respectiva.

Así las cosas, el solicitante acreditó en autos original del justificativo de testigos evacuando por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.09.2009, por medio del cual el ciudadano Luciano León Barrios, reconoció como su hijo al solicitante, ciudadano Edward Esteban León Solar, quien nació de la unión concubinaria que por espacio de veintitrés (23) años ha mantenido con la ciudadana Lerys Rosa Solar Rodríguez.

También, el solicitante aportó original del Diploma emitido a su nombre por el Kinder Tio Conejo, en fecha 19.07.1996, en virtud de haber aprobado satisfactoriamente el año de educación pre-escolar.

Igualmente, el solicitante proporcionó original del Informe del Trabajo Escolar emitido a su nombre por la Unidad Educativa Municipal Juan de Dios Guanche, en fecha 17.07.2002, relacionado con la calificación obtenida durante el curso de sexto (6°) grado, en el año escolar 2001/2002.

Asimismo, el solicitante consignó original del Título de Bachiller emitido a su nombre por la Unidad Educativa Nacional Gustavo Herrera, en fecha 16.07.2007, en virtud de haber obtenido el título de bachiller en ciencias básicas y tecnología.

Y, además, el solicitante produjo original de record académico emitido a su nombre por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en fecha 04.11.2009, con ocasión al estudio de la carrera de Ingeniería de Sistemas.

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Luciano León Barrios y Lerys Rosa Solar Rodríguez, en su condición de padres del solicitante, en nada objetaron ni sostuvieron argumento en contra del presente procedimiento de inserción de partida.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la omisión de asentar oportunamente la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Edward Esteban León Solar, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado tanto por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, es por lo que resulta procedente la inserción de la misma. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y Thays Rausseo de Fuentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edward Esteban León Solar, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano Edward Esteban León Solar, quien nació el día 15.11.1989, en Petare, Maca, sector El Grupo, calle La Paz, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo hijo de los ciudadanos Lerys Rosa Solar Rodríguez y Luciano León Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.067.260 y 23.148.484, respectivamente.

Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-003052