República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Rosanna Esther Quintana Infante y Daniel Azarias García Cabrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.505.191 y 6.202.329, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Keneyla López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.964.

MOTIVO: Divorcio 185-A. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 12.01.2012, por la ciudadana Rosanna Esther Quintana Infante, debidamente asistida por la abogada Keneyla López, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 17.10.2011, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Rosanna Esther Quintana Infante, debidamente asistida por la abogada Keneyla López, en el escrito presentado en fecha 12.01.2012, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 17.10.2011, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…Solicito a este Tribunal a su digno cargo la corrección del error material cometido al transcribir la Sentencia de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.011, dictada por dicha sala en la cual al mencionar los datos de la ciudadana colocaron erróneamente Rossana, siendo el Nombre correcto Rosanna, tal como consta en la cédula de identidad…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, se desprende de la sentencia definitiva dictada en fecha 17.10.2011, que se incurrió en un error material al colocar el primer nombre de la solicitante como “Rossana”, en las páginas uno (01), dos (02), tres (03), cinco (05), siete (07) de la sentencia, que rielan a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintidós (22) y veinticuatro (24) del presente expediente, cuando de las documentales aportadas con la solicitud se evidencia que su primer nombre correcto es “Rosanna”, conforme puede constatarse de la copia simple de su cédula de identidad laminada y de la copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 599, levantada en fecha 07.10.1988, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.988.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 17.10.2011, en cuanto a que en donde dice: “Rossana Esther Quintana Infante”, debe decir: “Rosanna Esther Quintana Infante”, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 12.01.2012, por la ciudadana Rosanna Esther Quintana Infante, debidamente asistida por la abogada Keneyla López, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 17.10.2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice: “Rossana Esther Quintana Infante”, debe decir: “Rosanna Esther Quintana Infante”, que es lo verdadero y correcto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-006161