República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banplus, Banco Comercial C.A., constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.09.1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se evidencia de la Resolución N° 131.02, de fecha 08.08.2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.511, de fecha 22.08.2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02.09.2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A-Sgdo, quedando su última modificación estatutaria asentada ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23.02.2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Ochoa Seguias, Mónica Ortín Viloria, Carlos Weffe, María Antonieta Márquez, Diana Padilla y Carlos Cedres Ibarra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.874, 9.783.048, 12.389.691, 16.875.599, 18.553.709 y 16.135.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 156.740 y 132.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Pinjoy’s Fantasy C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.04.2006, bajo el Nº 59, Tomo 130-A. (ii) Jorge Iván López Muriel, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.019.145.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial C.A., en contra de la sociedad mercantil Pinjoy’s Fantasy C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Jorge Iván López Muriel, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, concerniente al cobro judicial de la cantidad de treinta mil setecientos ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 30.783,12), por concepto de saldo de capital a que se contrae el contrato de préstamo suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.10.2006, bajo el N° 22, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como de la cantidad de seis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.931,31), a título de intereses moratorios, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones pactadas en dicho contrato.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 01.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, en fecha 30.06.2009, la abogada Judith Ochoa Seguias, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 06.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas y abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 06.08.2009, la abogada María Antonieta Márquez, solicitó se practicase la citación de la parte demandada y pronunciamiento respecto a la medida preventiva requerida en la demanda, siendo que por auto dictado el día 22.09.2009, se ordenó a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo a que practicara la citación personal de la parte demandada, en vista de haberse librado las compulsas, en fecha 06.07.2009, así como se advirtió que su petición cautelar había sido negada mediante sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas el día 16.07.2009.

Luego, en fecha 12.11.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Después, el día 26.11.2009, la abogada María Antonieta Márquez, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 30.11.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, en fecha 19.01.2010, la abogada María Antonieta Márquez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación en la prensa.

Luego, el día 20.09.2010, la abogada María Antonieta Márquez, solicitó se fijase el cartel de citación, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 23.09.2010, ordenándose a la Secretaria a fijar el cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 25.11.2010, la Secretaria dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la fijación del cartel de citación.

Acto seguido, el día 07.12.2010, la abogada María Antonieta Márquez, consignó las publicaciones originales del cartel de citación en la prensa.

A continuación, en fecha 08.04.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 16.05.2011, la abogada Diana Padilla, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido en fecha 19.05.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Después, el día 17.06.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien en fecha 21.06.2011, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

Acto continuo, el día 22.06.2011, la abogada Diana Padilla, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 23.06.2011, instándose a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 12.07.2011.

Luego, en fecha 13.07.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

De seguida, el día 19.10.2011, la abogada Diana Padilla, solicitó se designase un nuevo defensor judicial, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 20.10.2011, revocándose la designación efectuada sobre la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón y, en su lugar, se designó a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 10.11.2011.

Acto continuo, el día 15.11.2011, la abogada Diana Padilla, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 16.11.2011, a cuyo efecto, se libró la compulsa.

Acto seguido, el día 29.11.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem.

De seguida, en fecha 06.12.2011, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem al acto de contestación de la demanda, consignando, a tal efecto, el escrito contentivo de sus defensas.

A continuación, el día 14.12.2011, los abogados Judith Ochoa Seguias y Carlos Cedres Ibarra, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 15.12.2011.

Después, el día 17.01.2012, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese día.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Judith Ochoa Seguias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial C.A., en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, su representada otorgó un préstamo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), a la sociedad mercantil Pinjoy’s Fantasy C.A., destinado a la adquisición de mercancía, mediante contrato suscrito entre las partes, autenticado por ante la autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.10.2006, bajo el N° 22, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya cantidad debía ser pagada por mensualidades vencidas, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato de préstamo.

Que, las partes fijaron en dos mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.385,59), el monto de la cuota mensual a pagar durante el primer periodo mensual, que comprende capital e intereses convencionales, la cual estaría sujeta a variaciones mensuales en función de la tasa de rendimiento que fijara su mandante, en los cinco (05) días hábiles anteriores a cada periodo mensual, siendo que para la primera cuota mensual fue fijada una tasa de interés del veinticinco por ciento (25%).

Que, las cuotas mensuales calculadas en la forma establecida en el contrato serían las definitivas a pagar por la deudora hasta el término del contrato, y que si durante la vigencia del mismo el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente fijare las tasas de interés activas y pasivas para los bancos y otras instituciones financieras, su representada ajustaría de inmediato la tasa de interés aplicable al contrato a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias.

Que, en el contrato de préstamo la deudora se obligó a pagar a su representada la cantidad que le fue entregada en préstamo, así como el pago de los intereses, inclusive los de mora si los hubiere, los gastos que ocasione la negociación y los de cobranza que se estimó, incluyendo honorarios de abogados, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del préstamo para la cobranza extrajudicial y el treinta por ciento (30%) para las cobranzas judiciales.

Que, el ciudadano Jorge Iván López Muriel, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, renunciando a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículo 1.812 y 1.819 del Código Civil.

Que, la deudora pagó puntualmente y sin ningún problema las primeras veintiún (21) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales pactadas en el contrato de préstamo, siendo la última pagada la que venció en fecha 02.08.2008.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Pinjoy’s Fantasy C.A., en su condición de deudora principal, así como al ciudadano Jorge Iván López Muriel, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de treinta mil setecientos ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 30.783,12), por concepto de saldo de capital a que se contrae el contrato de préstamo accionado; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de seis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.931,31), por concepto de intereses moratorios; en tercer lugar, en el pago de los intereses moratorios que se siguiesen causando a partir del día 16.05.2009, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad reclamada; en cuarto lugar, en la indexación judicial o corrección monetaria que corresponda; y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Pinjoy’s Fantasy C.A. y el ciudadano Jorge Iván López Muriel, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06.12.2011, afirmó lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar tanto a la sociedad mercantil Pinjoy’s Fantasy C.A., como al ciudadano Jorge Iván López Muriel, a saber, telegrama que envió en fecha 11.11.2011, distinguidos con el N° CAWLC4184, además de haberse trasladado el día 10.11.2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Los Cortijos, piso 03, apartamento N° 32, Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Distrito Capital, en donde no localizó a sus defendidos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial C.A., en contra de la sociedad mercantil Pinjoy’s Fantasy C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Jorge Iván López Muriel, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de treinta mil setecientos ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 30.783,12), por concepto de saldo de capital a que se contrae el contrato de préstamo suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.10.2006, bajo el N° 22, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como de la cantidad de seis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.931,31), a título de intereses moratorios, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones pactadas en dicho contrato.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante concierne al cobro judicial de una cantidad dineraria dada por contrato de préstamo, en vista del alegado incumplimiento de la prestataria en el pago de las cuotas destinadas a satisfacer el cumplimiento de dicha obligación.

En tal sentido, el artículo 527 del Código de Comercio, puntualiza:

“Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 529 ejúsdem, establece:

“Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 1.745 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”.

Las anteriores normas legales por una parte condicionan la existencia del préstamo mercantil a que alguno de los contratantes sea comerciante y que la cosa dada en préstamo sea destinada a actos de comercio, mientras que por mandato expreso de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convenio en contrario, no verificado en el presente caso, puesto que en el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante se pactó el pago de intereses convencionales e intereses de mora.

Pues bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Es por ello, que la accionante produjo en autos original del contrato de préstamo suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.10.2006, bajo el N° 22, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe público en el lugar donde se instrumentó.

En tal sentido, se aprecia de la documental en referencia que la accionante otorgó a la persona jurídica demandada, un préstamo por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), destinada a la adquisición de mercancía, la cual debía ser pagada por mensualidades vencidas, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la firma de dicho contrato.

De igual manera, se desprende del contrato de préstamo a interés que las partes fijaron en dos mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.385,59), el monto de la cuota mensual a pagar durante el primer periodo mensual, que comprende capital e intereses convencionales, la cual estaría sujeta a variaciones mensuales en función de la tasa de rendimiento que fijara la accionante, en los cinco (05) días hábiles anteriores a cada periodo mensual, siendo que para la primera cuota mensual fue fijada una tasa de interés del veinticinco por ciento (25%).

Y, además, se evidencia del contrato accionado que la demandada se obligó a pagar a su representada la cantidad que le fue entregada en préstamo, así como el pago de los intereses, inclusive los de mora si los hubiere, los gastos que ocasione la negociación y los de cobranza que se estimó, incluyendo honorarios de abogados, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del préstamo para la cobranza extrajudicial y el treinta por ciento (30%) para las cobranzas judiciales.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la accionante probó la existencia de la obligación de pago de las cantidades reclamadas, en los plazos contractualmente establecidos, derivada del préstamo concedido a la demandada, así como los intereses moratorios que dicha cantidad genera por la tardanza en el pago, amparados estos últimos en el artículo 1.745 ejúsdem.

En tal sentido, la parte actora advirtió en la demanda que pagó puntualmente y sin ningún problema las primeras veintiún (21) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales pactadas en el contrato de préstamo, siendo la última pagada la que venció en fecha 02.08.2008.

Tal afirmación constituye un hecho negativo que debió ser refutado por la adversaria en la contestación, con la presentación de la prueba documental de la cual se evidenciara el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, ya que el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un instrumento público, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas debió acreditarse en autos cuando se llevó a cabo la contestación de la demanda o en su defecto, durante la secuela del presente procedimiento posterior a ese acto, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial C.A., en contra de la sociedad mercantil Pinjoy’s Fantasy C.A. y el ciudadano Jorge Iván López Muriel, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta mil setecientos ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 30.783,12), por concepto de saldo de capital a que se contrae el contrato de préstamo accionado.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de seis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.931,31), por concepto de intereses moratorios, más aquéllos que siguieron causándose desde el mes de septiembre de 2.008, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se NIEGA la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades reclamadas como insolutas, en vista de haberse condenado el pago de los intereses moratorios.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001429